220-33099, Sociedades de economía mixta
Texto del concepto
Ref. Sociedades de economía mixta Procede este despacho a referirse a su escrito remitido vía correo electrónico, el cual fuera radicado con el número 2004-01-082858, en el que previas algunas consideraciones, formula una serie de interrogantes que si bien disímiles, se encuentran relacionadas con la particular situación que vive una sociedad de economía mixta S.A., en liquidación. Como usted misma señala en su escrito, y con base en ello se responde el primero de los cuestionamientos formulados, MERCANEIVA S.A., dispuso en el acto de constitución que se trata de una empresa de economía mixta del orden municipal, por lo que entiende este Despacho que debió mediar un acuerdo del Consejo Municipal para la participación del ente territorial, cumpliéndose de esta forma con uno de los requisitos que establece la legislación colombiana como es la existencia de una ley, acuerdo u ordenanza para establecer su carácter de nacional, departamental, distrital o municipal, según sea el caso. Así, las sociedades de economía mixta, al desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, tienen el deber de ajustarse no solo a las normas que autorizan la participación de entidades públicas, sino igualmente a las reglas que gobiernan el contrato social, pues es sabida la obligación de constituirse bajo la forma de sociedades comerciales reconocidas por el Código de Comercio, razón esta última para agregar que una vez conformada es distinta de los socios individualmente considerados. Las condiciones de dicha asociación, debe encontrarse plenamente definida desde un principio, tal como lo señala el artículo 462 del C de Co., en concomitancia con el artículo 98 de la Ley 489. Conforme al artículo 98 de la Ley 489 de 1998, desde el momento en que se constituye, debe establecerse su vinculación a los distintos organismos que puedan ejercer sobre ella control, habida cuenta que en el capital social hay aportes estatales. Igualmente, cuando la participación de la Nación es inferior al 90 del capital social, la sociedad queda sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones consagradas por la ley, pues al ser mayor al indicado, se someten a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin que ello implique dejar de ser consideradas sociedades que en ocasiones encuentran excepciones reguladas por el derecho público en razón de la participación estatal Artículos 461 y 464 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 39 parágrafo 1 y 97 parágrafo, de la Ley 489. Con respecto a la segunda pregunta, y sin perder de vista que con relación a la liquidación sus normas especiales guardaron silencio artículos 461 a 468 del Estatuto Mercantil, recurrimos por remisión a las reglas que para el efecto dispone el Libro II ibidem. Así, debe entonces inicialmente observar los estatutos a efectos de establecer lo relativo al procedimiento para su liquidación, pues no debe olvidarse que se trata de una sociedad de economía mixta, pero ante el silencio de los mismos, es aplicable el precitado código a partir del artículo 225. En lo que atañe a la contabilidad, es claro para la Superintendencia de Sociedades que independiente de que el capital lo conformen dineros públicos y privados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Comercio, aquella, además de obligatoria para todo comerciante, debe estar conforme, junto con los libros, registros contables, inventarios y estados financieros, a las disposiciones que el mismo estatuto señale, y las demás que sobre la materia se dicten léase Decreto 2649 de 1993, siempre que el ente tenga una participación pública por debajo del 90, pues al ser superior, serán aplicables las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad Pública PGCP, cuyo contenido permite identificar, clasificar, registrar, valuar y revelar los hechos financieros, económicos y sociales derivados de la administración de los recursos públicos, y que se aplican, entre otras, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado artículo 7 y 10 de la Ley 296 de 1996 y artículo 1 Resolución 400 de 2000, emanada de la Contaduría General de la Nación. En lo referente a la no existencia de ingreso alguno que permita adelantar la liquidación voluntaria, debe anotarse primeramente que toda liquidación tiene como objetivos realizar los activos de la sociedad a efecto de cancelar las obligaciones a cargo de la deudora en el orden de prelación de pagos estatuido en la ley, y terminar la vida jurídica del ente, razón por la que los gastos de administración, que son los ocasionados para el logro de la finalidad propuesta, independiente se trate de una liquidación voluntaria o una obligatoria, la preferencia de pago es la misma, es decir, se cancelan en la medida que se vayan presentando, abstracción hecha de su naturaleza, es decir, el criterio de preferencia lo constituye su causación y exigibilidad en el tiempo. Por tanto, el liquidador tiene la obligación de ejecutar todos los actos que considere necesarios para la conservación de los activos, y celebrar los actos o contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, manteniendo solo las limitaciones que le señala la misma ley, puesto que él es un administrador, quien para lograr la función primordial anotada, debe tomar las medidas conducentes a efectos de dar solución a los conflictos patrimoniales presentados, o el recaudo de las acreencias, de ahí que una de las primeras labores que debe ejecutar es la de hacer un inventario del patrimonio social, en el que debe incluir en forma pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se causen por violación o negligencia en el cumplimiento de las labores que por ley le competen. Artículo 2488 y siguientes del Código Civil Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Artículo 233 idem En resumen, los gastos de administración y los que se encuentren a cargo de la deudora, se pagan con la venta de los activos de la sociedad. Con relación al último interrogante, y si bien la pregunta resulta bastante confusa, la respuesta se hace sobre la base de una liquidación voluntaria, pues entiende este Despacho que la misma dice de la situación de un accionista que se encuentra en el mismo estado de la sociedad de economía mixta. En resumen, la contabilidad, y consecuentemente los estados financieros, deben guardar relación con lo que los libros indican, y que es asunto diferente la situación jurídica por la que atraviesa la accionista. Equivale a decir que el hecho de encontrarse en liquidación, su participación en otra sociedad es un activo, y como tal, objeto de registro. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, y se le manifiesta que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 255 ib
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 98 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 48 del Código de Comercio Legal
- Artículos 461 y 464 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 7 y 10 de la Ley 296 de 1996 Legal
- Resolución 400 de 2000Legal