Sucursales de Sociedades Extranjeras. Causal de terminación de negocios en el país.
Texto del concepto
ASUNTO: SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. CAUSAL DE TERMINACIÓN DE NEGOCIOS EN EL PAÍS. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-336874, mediante la cual formula las siguientes consultas: 1. Qué debe hacer una sucursal de sociedad extranjera que a diciembre 31 de 2013 y a junio 30 de 2014, su perdida es superior al 50 del capital asignado. 2. Qué debe hacer el Revisor Fiscal si en su informe de 2013 enunció la situación y a la fecha la Sucursal no ha realizado acción alguna para enmendar dicha situación Al respecto, es preciso observar que la terminación de los negocios sociales de las sucursales de sociedades extranjeras, se rige por las disposiciones legales previstas para la disolución de las sociedades colombianas. Ahora bien, son causales de terminación de los negocios sociales de las sociedades colombianas, las previstas por el artículo 218 del Código de Comercio y por tanto, aquella contenida en el numeral 8 que expresamente dispone que por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código, por lo que acorde con el numeral 2 del artículo, 457 del Código de Comercio, especial para las sociedades anónimas, esta causal se produce cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. Cabe precisar que según su naturaleza, las causales de disolución de las sociedades, pueden ser constitutivas o meramente declarativas. Dentro de las primeras, se encuentran las previstas en el artículo 219 del Código de Comercio y entre ellas, la disolución anticipada de la sociedad, por tratarse de una verdadera reforma del contrato social, en la cual, la voluntad directa e inmediata del máximo órgano social decide modificar el término de duración de la compaía, desde luego, agotando las reglas de las reformas estatutarias dentro de las segundas, están aquellas previstas por el artículo 220 ibídem, en las que la decisión del máximo órgano social tiene por objeto reconocer que la sociedad se encuentra incursa en una causal de disolución, reconocimiento que debe cumplirse con las formalidades propias de una reforma estatutaria. Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras la ley mercantil en su artículo 490 dispone que Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento 50 o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple con lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento. En punto a este aspecto, cabe observar que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, son deberes de los mandatarios generales de las sucursales de sociedades extranjeras, lo siguientes: Artículo 2.Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán: 1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado. 2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50 del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia. la negrilla no es del texto. 3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma. Parágrafo. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio. No sobra tener en cuenta que conforme al artículo 3.de la misma ley, las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas. Artículo 4 Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio. Artículo 1. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando: a. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4350 de 2006 b. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006. La vigilancia iniciará en la fecha de promulgación del presente decreto para las que se encuentren adelantando el respectivo trámite. En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso. La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al ao siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso c. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos: 1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital consolidado. 2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. 4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales. 5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado. Parágrafo 1.Para el evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada. Parágrafo 2. En las situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia. Parágrafo 3. En los casos sealados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia. Parágrafo 4. En las situaciones descritas en el literal c, del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1429 de 2012, por la cual se expide ley de formalización y generación de empleo, el plazo para subsanar la causal de disolución, se amplió de seis a dieciocho meses, término dentro del cual deberá registrarse el acta que contenga el respectivo acuerdo. La norma en mención dispone lo siguiente: Artículo 24. Determinación de la causal de disolución de una sociedad. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil. Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En consecuencia, teniendo en cuenta la referida normatividad, el apoderado de la sucursal, o en su defecto el revisor fiscal, deberá poner en conocimiento de la casa matriz la referida situación y para que esta proceda a decidir sobre la terminación de los negocios en el país, evento en el cual, se procederá a protocolizar en una notaría del domicilio de la sucursal en Colombia, tal decisión e iniciar el proceso correspondiente, de acuerdo con los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 31 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2012 Legal
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 219 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 490 del Código de Comercio Legal
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 2 del Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículo 265 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 497 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal