220-68937, octubre de 1998 Ventas por el sistema de prepagos
Texto del concepto
Ref: Ventas por el sistema de prepagos Se recibe su escrito radicado con el número 306.533, a través del cual solicita se le indique los pasos a seguir para poder iniciar en su calidad de comerciante la modalidad de ventas de bienes yo servicios por el sistema de prepago. Se parte diciendo que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca casa distinta. Así, y como quiera que se trata de un contrato, habrá de tenerse en cuenta que el convenio celebrado implica necesariamente una negociación y por consiguiente el paso a ese proceso dinámico en el cual, dos partes que desean obtener cada una algo de la otra, llegan a acuerdos sobre la base de aceptar una tercera posición como resultado de la expresión libre de la voluntad. Es necesario tener en cuenta que la buena fe ha de estar presente en la etapa precontractual, so pena de tener que indemnizarse a la parte perjudicada. Debe considerarse que todas las conversaciones preliminares enderezadas a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes si no antes por el contrario una vez formalizados forman parte integral del contrato mismo. Entrando al tema propuesto, se permite manifestarle esta Superintendencia que dentro de las leyes de venta existen diversas formas a las cuales recurren los comerciantes con el fin único y exclusivo de obtener los medios necesarios que le permitan su subsistencia, siendo una de ellas precisamente la propuesta por usted. Una consideración a tenerse en cuenta es el relativo a los intereses, los cuales de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio cuando en los negocios comerciales se vayan a pagar réditos de un capital, sin especificación del interés, el único que se podrá pagar es el bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, y si las partes no han convenido el interés moratorio, será el doble y si sobrepasa cualquiera de esos montos el acreedor pierde todos los intereses. Por último, y a efectos de que lo tenga en consideración, se le informa sobre la existencia de los denominados consorcios comerciales, que son compaías que captan dineros del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes y servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprenden el valore del servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones de grupo correspondiente. A esta clase de personas jurídicas se les aplica el estatuto tributario, decreto 663 de 1.993 y la resolución 11746 de 1.988, reglamentaria del Sistema de Administración de Consorcios Comerciales, copia de la cual le adjunto para lo de su conocimiento. En estos términos se responde la inquietud planteada, y se recuerda que los alcances del texto son los del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.