Pago de intereses y otros accesorios al principal dentro de un proceso concursal.
Texto del concepto
220 220-68035 del 29 de noviembre de 2006 Pago de intereses y otros accesorios al principal dentro de un proceso concursal. Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia Financiera de Colombia y radicada con el número 2006-01-177379, por medio de la cual expone una situación y con base en ello consulta lo siguiente: En un proceso de liquidación obligatoria donde existen créditos laborales, fiscales, hipotecarios y quirografarios: puede el liquidador legalmente plantear el pago de capitales primero y si sobra plata pagar por último los intereses De ser positiva la respuesta Cuál es el fundamento legal que clara y contundentemente reforme el Código Civil Antes de entrar a pronunciarnos respecto a su consulta, es preciso advertir que este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general que le son solicitados sobre las materias de su competencia, mas no resuelve mediante esta instancia situaciones de carácter particular y concreto, máxime tratándose de hechos o situaciones de los que le corresponda conocer a la entidad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la ley, como es el caso de los procesos concursales a los que se refiere el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, me permito manifestarle que sobre el tema objeto de su interés, esta entidad en diversos pronunciamientos ha fijado su posición al respecto, en cuanto que en una liquidación obligatoria, los intereses, sanciones e indexaciones, la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquidatorio y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado, sin que tal decisión, implique que se esté desconociendo o violando la Constitución Política y el Código Civil, ni mucho menos creando inseguridad jurídica frente a la constitución y a la ley, sino que se actúa acorde con los principios de justicia y equidad, consagrados en la Carta Magna y en razón a la situación por la que atraviesa el ente jurídico, se dispuso la adopción de dicha medida acorde con la doctrina de éste organismo contenida, entre otros, en los Autos 440-01915 del 28 de noviembre de 2003 y 440-00722 del 26 de enero de 2004 . En efecto, en dichas providencias, respecto de los intereses, sanciones e indexaciones, se dispuso lo siguiente: I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor. II Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada artículo 198 ibídem, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. III Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya el Despacho. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante lo anterior, tratándose de un proceso liquidatorio, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que les corresponda. Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc., se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. IV En este orden de ideas, y frente al primer interrogante, es menester sealar que los intereses cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatario, únicamente opera y debe pagarse hasta el momento de la apertura del proceso liquidatario. Luego, ello equivaldría, por así decirlo, a una exoneración a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha. En efecto, si bien a partir del inicio del proceso liquidatario, las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación obligatoria, trámites que no dependen de la voluntad de la concursada sino del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora artículo 166-1 de la Ley 222 de 1995, y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los limites legales. Se infiere entonces de lo dicho, que el pago de las acreencias a cargo de la compaía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califican y gradúan las mismas, se encuentre en firme los avalúos practicados a los bienes de propiedad de aquella y exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal artículo 198 ejusdem y el principio de la PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM . En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, tenemos que si bien el acreedor solicita el reconocimiento de intereses hasta cuando se efectúe el pago del principal, no es menos cierto que el liquidador deberá reconocer y pagar los causados, se repite, hasta el momento de la iniciación del trámite liquidatario, siempre y cuando, las disponibilidades económicas de la compaía lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación. En los anteriores términos, se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes reiterarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos contemplados en el artículo 25 del C.C.A.