220-51822, Embargo de la razón social de una compañía - Implicaciones.
Texto del concepto
REF.: Embargo de la razón social de una compaía - Implicaciones. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-123397, mediante el cual expone algunas inquietudes relacionadas con las implicaciones del embargo de la razón social de una compaía, la imposibilidad de pago de las obligaciones por parte de la misma y la embargabilidad de las cuotas sociales, las cuales serán respondidas en el orden en que fueron propuestas: 1- Si al embargar la razón social de una sociedad limitada, este embargo conlleva el embargo de las cuotas partes y si al momento de rematar la razón social, implícitamente quedan rematadas las cuotas partes. Al respecto me permito informarle que con el fin de dilucidar la primera inquietud planteada, es preciso establecer qué es la razón social de una compaía, para cuyo efecto debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, que dispone que se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, y que la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles, puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento. A su vez, el artículo 357 del Código de Comercio prescribe que la sociedad de responsabilidad limitada debe girar bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra limitada o de su abreviatura Ltda., al paso que el artículo 110, numeral 2 de la citada obra, ordena que en la escritura de constitución de la sociedad comercial se exprese la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos societarios que regula dicho código. Así las cosas, el nombre comercial de una compaía forma parte de sus activos así como su razón social pues ella puede constituirlo, y como tal, es susceptible de ser negociada, esto es, puede ser vendida, y en el evento que se encuentre embargada como ocurre en la situación planteada, no es posible que sea enajenada mientras subsista el referido embargo. Ahora bien, las cuotas sociales son partes proporcionales del capital social que les corresponden a los socios en contraprestación por el aporte que cada uno de ellos realizó en la compaía, y como tales, les pertenecen a ellos y no a la sociedad, pues representan verdaderas acreencias de los mismos hacia el ente jurídico por el dinero que le han aportado, y que por tal motivo constituyen su pasivo interno susceptible de ser repartido en el momento de la liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede afirmar que el embargo de la razón social comporte el embargo de las cuotas sociales, pues ellas no hacen parte de la misma y, además, una y otras pertenecen a personas diferentes: la primera a la sociedad y las segundas a sus socios y por tal motivo tampoco es dable aseverar que rematada la razón social quedan implícitamente rematadas las cuotas sociales. 2- Teóricamente la responsabilidad de los socios llega hasta el monto de sus aportes o cuotas partes que sucede en el caso que la deuda sobrepase el valor de los activos de la sociedad. Son embargables las cuotas partes, puesto que contablemente dichas cuotas partes son pasivo de la sociedad hacia los socios. Como quiera que, tal como se expresó antes, si la obligación es de la sociedad y las cuotas de sus socios, no hay razón alguna para proceder al embargo de activos pertenecientes a los asociados, cuando la deuda pesa en cabeza del ente jurídico en cuestión, a menos que se tratare de obligaciones fiscales o laborales, respecto de las cuales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sí se presenta solidaridad de los socios con la compaía, luego, sí procedería el embargo de las cuotas sociales por esta clase de obligaciones, pero solo en el evento que la sociedad no tuviere para cubrirlas, puesto que dicha solidaridad es subsidiaria. 3- Si solo es embargable la razón social y no las cuotas partes, entonces estas pueden ser objeto de transacción o venta. Evidentemente, si solo se ha embargado la razón social y no las cuotas sociales, pues los socios conservan la posibilidad de realizar transacciones sobre las mismas, tal como se le indicó en la respuesta dada al primer interrogante, puesto que una cosa no implica necesariamente la otra. 4- En caso que uno de los socios sea el demandante en proceso ejecutivo contra la misma Sociedad limitada de la cual es socio, es factible solicitar embargo de las cuotas partes de los otros socios. De conformidad con lo explicado en la respuesta ofrecida a la segunda pregunta, se podría solicitar el embargo de las cuotas de los otros socios, sólo si se tratare de obligaciones laborales o fiscales y la sociedad no tuviere para cubrirlas o, bajo otro contexto, si los socios fueren garantes de la sociedad en el cumplimiento de la referida obligación, evento en el cual les serían embargadas sus cuotas sociales pero no ya como obligados principales sino como subsidiarios por la garantía ofrecida. 5- El Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el embargo de las cuotas de la sociedad demandada, pero la Cámara de Comercio se abstuvo de dar cumplimiento a la medida, según copia que anexo. En relación con esta última parte de su escrito, resulta pertinente explicarle que una cosa son las cuotas en que se encuentra dividido el capital de la sociedad limitada objeto de su consulta, que pertenecen a sus socios, y otra muy distinta son las cuotas que esta posea como inversión en otras compaías, que, esas sí, son propiedad de la sociedad en efecto y como ya se explicó, si la obligación incumplida es de la persona jurídica, los socios no tienen por qué ver embargadas sus cuotas sociales en la misma, pues no se pueden confundir los asociados con la sociedad que conformaron, pues ella constituye una persona jurídica individual y distinta de ellos pero sí pueden embargarse las cuotas sociales que la compaía posea en otras sociedades, como inversión, en cuyo caso, tal como lo expresa la Cámara de Comercio, debe indicársele las personas jurídicas en donde la referida sociedad las posea, con el fin de poder inscribir la medida. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 30 de la Ley 863 de 2003 Legal
- Artículo 357 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 794 del estatuto tributario Legal
- Artículo 36 del Código sustantivoLegal