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📑 Concepto jurídico

TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

19 de marzo de 2026Rad. 2026-01-125340
Sociedad por acciones simplificadaTransformación de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-252956 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. ¿Cuáles son las condiciones normativas y procedimentales para transformarse a sociedad por acciones simplificada – SAS, es decir, si la única forma de transformar una SA a SAS definitivamente es por la aprobación de la votación del 100% de acciones (unanimidad de todos sus accionistas), o basta con la aprobación del acta de asamblea con la mayoría del quorum determinado en los estatutos de la empresa?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Para responder el caso planteado, es importante citar la Ley 1258 de 2008 por ser la norma especial que regula la transformación al tipo societario S.A.S.: “(…) ARTÍCULO 30. Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades le serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, Página: 1 así como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995. PARÁGRAFO. Los accionistas de las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión que adelanten las sociedades por acciones simplificadas. ARTÍCULO 31. Transformación. Cualquier sociedad podrán(sic) transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, 1258 siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. PARÁGRAFO. El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa.”1 Igualmente, esta Entidad se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) En efecto, frente a la situación que se está presentando en la sociedad objeto de su interés, estamos en un escenario que indudablemente conlleva un grado de complejidad máximo, toda vez que la exigencia legal a que alude el artículo 31, no es viable desconocerla, ni la Ley 1258 de 2008, plantea alguna salida en el evento en que no pueda alcanzarse la unanimidad de los asociados para lograr la transformación de una compañía a una S.A.S. Tenemos que ante la exigencia legal, unanimidad, no caben asociados ausentes ni disidentes, se requiere necesariamente que todos los que conforman el capital social de la compañía estén de acuerdo con adoptar 1 COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 1258. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.” (5 de diciembre de 2008). Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1676307 Página: 2 la decisión, y basta con que un solo asociado no comparta la decisión a tomar, para que dicha reforma no pueda llevarse a cabo. Valga anotar, que la exigencia legal de la unanimidad de los asociados, tiene su razón de ser en que la sociedad por acciones simplificada, es un tipo societario en donde su estructura y organización interna da un margen alto en cuanto a la autonomía de la voluntad privada y por ende, sus accionistas bien pueden establecer dentro de sus estatutos, lineamientos que se salen de los cauces normales que gobiernan los diversos tipos societarios en nuestra legislación colombiana. En este orden de ideas, es claro que sin contar con la unanimidad de los asociados, dicha intensión no es viable legalmente, y debe entonces, de insistirse en ese propósito, buscar reunir a la totalidad de los asociados o en el caso de existir asociados fallecidos, realizar las diligencias tendientes a que subsanen dichas situaciones.(…)”2. “(…) En el Auto No. 801-016354, este Despacho consultó diversas fuentes, incluidos los antecedentes legislativos del proyecto que dio lugar a la Ley 1258, para resaltar la importancia del requisito de unanimidad a que se ha hecho referencia. El mencionado estudio permitió establecer que uno de los objetivos principales del artículo 31 consiste en evitar que un sujeto pueda adquirir la calidad de accionista en una SAS, sin haber manifestado para el efecto su consentimiento expreso. Según se anota en el auto en mención, la libertad dispositiva que la Ley 1258 les confirió a los accionistas de este nuevo tipo societario es, quizás, la principal justificación del requisito de unanimidad previsto en el citado artículo 31. Sólo mediante la aplicación de este requisito puede asegurarse que los accionistas de una SAS cuenten con la oportunidad previa de negociar las reglas que habrán de regir tanto sus relaciones como la actividad de la sociedad. Es decir que, si el flexible régimen de la SAS se basa en la discreción de los accionistas para diseñar las reglas que mejor se ajusten a sus necesidades, es apenas obvio que tales sujetos deben contar con la posibilidad de concertar tales reglas. Los anteriores argumentos adquieren aún más fuerza si se considera que, en los términos del auto citado, las normas que rigen esta forma asociativa permiten la creación de causales estatutarias para la exclusión de accionistas, la restricción absoluta para enajenar acciones por un período determinado, la fijación de porcentajes máximos y mínimos del capital social bajo el control de un accionista, la realización de procesos de fusión 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 220-022088 (4 de marzo de 2013). Asunto: La transformación de una sociedad a una S.A.S. requiere la unanimidad de los asociados, la ley no da otra alternativa (Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/bSrnE4IBEuABJIgaCUwJ Página: 3 o escisión con contraprestaciones de distinta naturaleza y la emisión de acciones con toda clase de prerrogativas. En el Auto No. 801-016354 también se presentan algunas consideraciones respecto del alcance del parágrafo del artículo 31 de la Ley 1258. La regla allí contenida extiende el ámbito de aplicación del requisito de unanimidad examinado, de modo que también deba exigirse cuando se proponga el tránsito hacia una SAS mediante negocios jurídicos diferentes de la transformación. Es claro que el objetivo de esta disposición es conferirle mayor entidad jurídica al mecanismo de protección analizado. De no contarse con el parágrafo del artículo 31, podrían usarse negocios jurídicos tales como fusiones y escisiones para eludir la restricción a que se ha hecho referencia. Así, mediante la simple aplicación de la ley de las mayorías, una persona podría convertirse en accionista de una SAS, sin haber contado con la oportunidad de concertar las pautas que regirán sus relaciones con los demás asociados. Por este motivo, la regla del parágrafo del artículo 31 es un elemento fundamental dentro del régimen de protección previsto para la SAS en la Ley 1258 de 2008. Así las cosas, parece suficientemente claro que el requisito de unanimidad contemplado en el artículo 31 de la Ley 1258 busca evitar que cualquier persona pueda convertirse en accionista de una SAS sin haber accedido a ello en forma expresa. (…)”3. Así las cosas, la transformación de una sociedad anónima en una S.A.S., debe realizarse conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 1258 de 2008, los cuales exigen de manera expresa el consentimiento unánime de los accionistas titulares de la totalidad de las acciones que componen el capital suscrito. En consecuencia, no es posible reemplazar este requisito mediante mayorías especiales estatutarias ni por las determinadas en el Código de Comercio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. 3 COLOMBIA. SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Sentencia o: 801-000011 (20 de febrero de 2013). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/39290

Fuentes jurídicas