Micelio
📑 Concepto jurídico

Criterios Acumulativos Obligacion De Adoptar Plan De Ética Empresarial

2 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-269743
AdministradoresJunta de sociosMandatoSociedad

Texto del concepto

REF: CRITERIOS ACUMULATIVOS OBLIGACION DE ADOPTAR PLAN DE ÉTICA EMPRESARIAL Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la interpretación de los criterios que determinan la obligación de adoptar un Plan de Ética Empresarial, previstos en la Resolución No. 200-000558 de 2018 expedida por esta Superintendencia. La consulta se formula en los siguientes términos: 1. Para que una empresa esté en la obligación de adoptar los programas de ética empresarial debe cumplir con los dos requisitos establecidos en el artículo primero de esta resolución o solo con el cumplimiento de uno de los dos numerales, ya se encuentra obligada 2. Si una empresa es vigilada por la superintendencia de sociedades y realiza operaciones internaciones directamente y sin intermediarios o terceros está en la obligación de adoptar el programa de ética empresarial 3. Cómo se debe interpretar la expresión siempre y cuando, contenida en el artículo primero de la resolución relacionada anteriormente Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. Observado el objeto de la consulta se aprecia que trata de la interpretación de la Resolución 200-000558 de 2018, por medio de la cual se modificó la Resolución 100-002657 de 2016, expedidas por esta Superintendencia, mediante las cuales fueron establecidos los criterios para determinar las sociedades que se encuentran obligadas a adoptar un Plan de Ética Empresarial dirigido a prevenir la comisión de conductas constitutivas de soborno transnacional, en los términos del Artículo 23 de la Ley 1778 de 2016. Sobre el particular debe indicarse que esta Oficina carece de competencia en instancia consultiva para aclarar, adicionar, corregir o modificar, en respuesta al derecho de petición de consultas, los actos administrativos de carácter general expedidos por esta Superintendencia para el ejercicio de sus funciones. En tales condiciones, para atender la presente consulta, habrá de estarse a lo establecido en la literalidad de las citadas resoluciones en su sentido natural y obvio, como quiera que se trate de actos administrativos que imparten instrucciones y fijan parámetros para la implementación del Plan de Ética Empresarial entre las sociedades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia en los términos del artículos 84 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, se hace notar que el considerando segundo de la Resolución 200- 000558 del 19 de julio de 2018, es determinante en sealar que es necesario modificar el contenido de la Resolución 100-002657 con el propósito de dar claridad sobre el carácter acumulativo de los criterios allí sealados. Se advierte entonces que existe un énfasis en la resolución modificatoria dirigido a dar claridad sobre el carácter acumulativo de los criterios establecidos para determinar las sociedades obligadas, modificación que se dirige de esta manera a sealar que Estarán obligadas a adoptar un Programa de Ética Empresarial las sociedades que hayan realizado negocios de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado siempre y cuando concurran las dos situaciones 1 Se subraya. Acto seguido el acto administrativo establece las dos situaciones: 1. Negocio o Transacción Internacional que se realice a través de terceros 2. Negocios o Transacciones Internacionales relacionadas con sectores económicos determinados. En consecuencia, la simple lectura del acto administrativo no da margen a confusión. Se requiere la concurrencia de las dos situaciones para que surja la obligación de adoptar un Programa de Ética Empresarial, circunstancia que no se opone para que una empresa no obligada pueda adoptarlo voluntariamente si se siente expuesta al riesgo de soborno transnacional, además de asumir el reto de incursionar en el universo de buenas prácticas empresariales. 1 Artículo 1 de la Resolución 100-002657 de 2016, modificado por el Artículo 1 de la Resolución 200-000558 de 2018. Con base en los lineamientos antes indicados, se procede a atender cada una de las preguntas formuladas en el mismo orden en que fueron expuestas: 1. Como se acaba de indicar, deben cumplirse las dos situaciones, establecidas en el Artículo 1 de la Resolución 100-002657 de 2016, modificada por la Resolución 200-000558 de 2018, para que una empresa se encuentre obligada a adoptar un Plan de Ética Empresarial dirigido a prevenir el riesgo de incurrir en conductas constitutivas de soborno transnacional. 2. Una empresa vigilada por la Superintendencia de Sociedades que cumpla con las dos situaciones establecidas en las precitadas resoluciones se encuentra obligada a adoptar un Plan de Ética Empresarial. Cuando la sociedad realiza de manera habitual, negocios con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado a través de una sucursal que hubiere sido constituida en otro estado por esa sociedad, como se menciona en el precitado artículo 1, lo hace directamente, puesto que la sucursal es un establecimiento de comercio que carece de personería jurídica2 de manera que sus negocios en el extranjero se entienden realizados directamente por la sociedad que lo constituyó. La sucursal es administrada por mandatarios con facultad de representación de la sociedad matriz. Corresponderá a la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables de esta Superintendencia pronunciarse en cada caso concreto, de acuerdo con sus competencias, en qué eventos adicionales podrá entenderse que la sociedad actúa directamente o realmente lo hace a través de un intermediario, según las circunstancias particulares que le sean propias. 3. La expresión siempre y cuando contenida en el texto de las resoluciones indicadas, debe entenderse en su sentido literal y obvio, en tanto que debe haber concurrencia en las dos situaciones establecidas antes mencionadas, para que surja la obligación de adoptar el Plan de Ética Empresarial. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 2 Art. 263 del Código de Comercio

Fuentes jurídicas