Micelio
📑 Concepto jurídico

Los patrimonios autónomos pensionales frente a la Ley 1116 de 2006.

16 de agosto de 2007Rad. 2007-01-147271
Patrimonio

Texto del concepto

Oficio 220-040205 del 17 de agosto de 2007 Asunto: Los patrimonios autónomos pensionales frente a la Ley 1116 de 2006. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-134148, por medio del cual pone de presente la pérdida de vigencia de la Ley 550 de 1999 y por consiguiente la de su Decreto reglamentario 941 de 2002, y pregunta si dicho decreto será reemplazado por uno nuevo, o si en su defecto debe remitirse a la legislación anterior para efecto de los patrimonios autónomos pensionales. Sobre el particular, y bajo el entendido de que su consulta hace alusión a la pérdida de vigencia de la Ley 550 de 1999 en virtud de la entrada en rigor de la Ley 1116 de 2006 y a los efectos que de ello se derivan en cuanto a la normatividad aplicable a los patrimonios autónomos pensionales, me permito manifestarle lo siguiente: La Ley 1116 de 2006, en lo que respecta a los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, dispone en el parágrafo 1º del artículo 34 lo siguiente: “ Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional” . De la norma transcrita se desprende el hecho consistente en que los mecanismos de normalización de pasivos pensiónales, entre los que se encuentran la conmutación pensional parcial y la constitución de patrimonios autónomos, materias estas que estaban reguladas por el Decreto 941 de 2002, se rigen por la ley y por la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional, en donde se regule los llamados patrimonios autónomos pensiónales. Finalmente, me permito informarle que no resulta jurídicamente viable como usted lo plantea en su escrito, acudir a la legislación anterior en lo que a los patrimonios autónomos pensionales se refiere, en razón al principio consagrado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud “ Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva” . En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas