Ref. Aprobación del acta y distribución de remantes dentro del trámite de la liquidación voluntaria.
Texto del concepto
Ref. Aprobación del acta y distribución de remantes dentro del trámite de la liquidación voluntaria. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-279734 a través del cual, se sirvió elevar una consulta plantea en resumen los siguientes interrogantes: En el caso de la votación a que se refiere el inciso 2 del artículo 248 del Código de Comercio, los socios que no asistan pueden otorgar poder a otra persona que los represente para efectos de la aprobación del acta de liquidación Si los estatutos nada han previsto y, no trata de bienes que por las características de su aporte deban restituirse en especie, ni los socios han hecho ningún acuerdo previo, es posible que el liquidador someta a consideración de la junta de socios la determinación de que a algunos socios se les pague la parte del remanente que les corresponda con bienes del activo social diferentes del dinero y que a otros se les cubra en dinero En tal caso, están obligados todos a aceptar la distribución, aun si el acta de liquidación solamente es aprobada en junta de socios con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran En el entendido que las preguntas versan todas sobre la distribución del remanente y la consiguiente aprobación del acta, temas sobre los que la Superintendencia se ha ocupado de tiempo atrás, viene al caso referirse en bloque a ellas con apoyo en la doctrina de la Entidad, poniendo en primer lugar de presente que la liquidación voluntaria tiene una regulación propia que se encuentra consignada en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. Este procedimiento comienza con el reconocimiento de la respectiva causal de disolución que se formaliza como una reforma estatutaria y ha de inscribirse en el registro mercantil y finaliza con la inscripción también en el registro mercantil, del instrumento notarial en el que se protocolice el acta aprobatoria de la distribución de los remanentes a la que el artículo 248 del mencionado Código alude. Frente a la primera pregunta se tiene que de conformidad con la disposición antes mencionada, una vez hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda, los liquidadores convocarán a la asamblea o la junta de socios para someter a su aprobación las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo 247, poniendo de presente que estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Adicional a lo anterior, la norma advierte que si en las circunstancias anteriores no concurre ninguno de los asociados, el liquidador debe convocar en la misma forma a una segunda reunión para dentro de los diez 10 días siguientes, y si persiste la situación por parte de los asociados, las cuentas de los liquidadores se tienen como aprobadas, no pudiendo posteriormente cualquiera de ellos impugnarlas. Es así que si bien la cuenta final puede ser aprobada en condiciones excepcionales que permiten prescindir de la pluralidad de socios y la mayoría decisoria inclusive, lo que no le resta su carácter general, es claro que se trata en últimas de una decisión que compete al máximo órgano social y como tal se sujeta a las reglas generales que en lo pertinente aplican, entre otras la del artículo 184 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea o la junta y desde luego votar en ellas mediante poder otorgado por escrito en el que se indique el nombre del apoderado y las demás condiciones que la norma exige. Por su parte, en cuanto hace al procedimiento y las condiciones en que se ha de llevar a cabo la distribución del remanente, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden De la lectura de la norma en mención, es dable inferir que en el evento de que la sociedad hubiere cancelado el pasivo externo en su totalidad, los asociados quedan en libertad de llevar a cabo la distribución del remanente social en la forma que así lo hayan acordado en el contrato social, y en silencio de éste, serán ellos mismos los que puedan disponer sobre el particular, pues en últimas son ellos los llamados a decidir lo que más le convenga a sus propios intereses. Desde luego que para el efecto será necesario tener en cuenta las normas legales y estatutarias pertinentes, entre ellas, la prevista en el ordinal 5 del artículo 397 ibídem, norma especial para las sociedades anónimas, pero aplicable a las de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 372 de la misma codificación, cuyo tenor literal es el siguiente: Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 5 El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad haciéndose evidente que lo que pretendió el legislador fue buscar una distribución acorde con su participación en el capital del ente societario, evitando así decisiones arbitrarias pero de todas maneras dejándoles en libertad de que la distribución opere de acuerdo a lo que ellos mismos convengan Oficio 220-092703. sep 19 de 2008 Ahora bien, en el evento en que estén en desacuerdo, se procurará la aprobación de su distribución en forma equitativa, en dinero y en bienes para todos los accionistas, con el objeto de evitar responsabilidades futuras por parte de ausentes o disidentes, en la medida en que la decisión no tuvo carácter general, esto es que no afectó o benefició de igual manera a todos los accionistas. Considerando que los planteamientos anteriores responden a sus inquietudes, en el sentido de que no habría óbice para efectuar la distribución del remante en las condiciones propuestas, amén de que ésta es acordada en últimas en las condiciones que los asociados aprueben, resta sólo advertir que los alcances del concepto expresado son los sealados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.