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📑 Concepto jurídico

Obligaciones Objeto De Negociación De Emergencia De Acuerdos Reorganización Y Gastos De Administración.

3 de septiembre de 2020Rad. 2020-01-000276
Reorganización empresarialSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: OBLIGACIONES OBJETO DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS REORGANIZACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización de que trata el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes términos: 1. Son las obligaciones reorganizables de un trámite de negociación de emergencia, las determinadas en la calificación y graduación de créditos presentados con la solicitud, es decir, las causadas con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la misma 2. Son gastos de administración las obligaciones causadas con posterioridad a dicha fecha Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias invariablemente exige que, los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en donde la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así: i De conformidad con lo previsto en el Decreto 560 de 2020, los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo del mismo ao, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia. Para tal efecto, el deudor deberá presentar un aviso de intención de iniciar la negociación de emergencia ante el Juez el Concurso, cumpliendo con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 y una vez verificado que la información presentada este completa, el Juez admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, para lo cual deberá seguirse el procedimiento allí establecido. Así mismo, la citada disposición consagra que, a partir de ese momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres 3 meses. Durante la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición. Como se puede apreciar, la mencionada disposición no indicó cuales obligaciones serían objeto acuerdo de reorganización dentro de un trámite de negociación de emergencia, simplemente consagró que el acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, y juicio de este Despacho, las obligaciones objeto del acuerdo son únicamente las determinadas en la calificación y graduación de créditos presentada por el deudor, la cual deberá incluir todas las obligaciones causadas con corte al último día calendario del mes anterior a la fecha de presentación del aviso intención de iniciar la negociación de emergencia. ii Los gastos de administración son los causados con posterioridad a la fecha del corte de la calificación y graduación de créditos, y deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia, respecto de las cuales se podrá exigir coactivamente su cobro, salvo claro está, que dentro del aludido tramite el deudor se acoja a lo previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, el cal seala: 3. Se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario. No obstante, durante este término no se podrá suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podrá dar lugar a la terminación de contratos por esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deberá pagar estas obligaciones por gastos de administración dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior.. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas