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📑 Concepto jurídico

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – EXCEPCIÓN DE REGISTRO MERCANTIL ANTE CÁMARA DE COMERCIO

19 de agosto de 2025Rad. 2025-01-590919
Establecimiento de comercio

Texto del concepto

OFICIO 220-089511 DE 20 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – EXCEPCIÓN DE REGISTRO MERCANTIL ANTE CÁMARA DE COMERCIO Me refiero a la comunicación de la referencia mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio da traslado a esta Entidad de una petición por usted elevada, en la que formula una consulta en los siguientes términos: “1. Solicito se sirvan indicar si los establecimientos educativos de carácter privado, que operan en la ciudad de Bogotá D.C., están obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio como establecimientos de comercio, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables. (…) En particular, se solicita a esa Superintendencia aclarar si resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 28 numeral 6 del Código de Comercio, en lo referente a la obligación de todo comerciante de matricularse y registrar los establecimientos de comercio donde se desarrollen actividades económicas. Asimismo, agradezco se precise si la prestación del servicio educativo de carácter privado en los niveles de educación formal constituye, a juicio de esa entidad, una actividad mercantil que implique el cumplimiento de los requisitos del régimen de registro mercantil ante las cámaras de comercio.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Página | 2 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, resulta procedente traer a colación lo consignado en el Código de Comercio1, en relación con los conceptos de registro mercantil y de establecimiento de comercio, así: “Artículo 26. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” “Artículo 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” A su vez, es preciso remitirnos a lo establecido en el Decreto 1074 de 20152 así como en el Decreto 2150 de 19953, respecto de la excepción de las instituciones de educación formal de llevar a cabo su registro ante la respectiva cámara de comercio, tal como lo evidencia la transcripción de la normativa en mención: Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.40.1.3. Excepciones. Se exceptúan de este registro4, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1° de la ley 537 de 1999, las siguientes: …” (Subraya fuera de texto) Decreto 2150 de 1995 “Artículo 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; …” 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015. Diario Oficial 49523 del 26 de mayo de 2015. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 2150 de 1995. Diario Oficial 42137 del 6 de diciembre de 1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1408573 4 Entiéndase Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro ante las respectivas Cámaras de Comercio. Página | 3 ________________________________________________________________________ Valga la pena en este punto, para mayor claridad de lo expuesto, precisar que por la Ley 115 de 19945 fue expedida la ley general de educación, que aplica también a los establecimientos educativos privados que imparten educación formal, y que deben cumplir, entre otros, con el requisito de disponer de una planta física, como lo evidencia la normativa transcrita: Ley 115 de 1994 “ARTICULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. …” (Subraya fuera de texto) “ARTICULO 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.” Así las cosas, en atención a lo visto en pretérito, en criterio de esta Oficina, los establecimientos educativos de carácter privado que imparten educación formal se encuentran exceptuados de ser inscritos en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio. Ahora bien, respecto de las actividades mercantiles que desarrollen, esta Oficina no se puede pronunciar teniendo en cuenta que las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, pueden desarrollar actividades mercantiles sea cual fuere su conformación, asunto que deberá ser verificado por cada interesado teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro. 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 115 de 1994. Diario Oficial 41214 del 8 de febrero de 1994. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1645150

Fuentes jurídicas