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📑 Concepto jurídico

Radicación 2013- 01- 252618 Funciones que corresponden a esta Superintendencia vía jurisdiccional; los asuntos penales no son de su resorte.

18 de agosto de 2013Rad. 2013-01-323882
Conflictos societariosSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A ESTA SUPERINTENDENCIA VÍA JURISDICCIONAL LOS ASUNTOS PENALES NO SON DE SU RESORTE. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente una serie de situaciones acaecidas desde el ao 2006 cuando se constituyó la sociedad A, con dos socios, cada uno con el 50 del capital social, uno de ellos con el manejo de las áreas de ventas, contable y financiera Socio 1, el otro con la representación legal Socio 2. - El socio 1, en marzo del 2006, constituye la sociedad B, con el mismo objeto social y dirección de la sociedad A, a la cual le traspaso los contratos de arrendamiento fábrica y los locales de venta al público y los contratos laborales de los empleados, posteriormente cambia las guardas de la bodega impidiéndole la entrada al otro socio en perjuicio de sus derechos y defraudando a la sociedad A. - El socio 2, representante legal, intentó conciliar pero no se firmó ningún compromiso, acta o acuerdo, gestión que duro casi ao y medio en una de las reuniones los socios se pusieron de acuerdo en hacer un inventario, pero no se pudo llevar a cabo, pese a que la persona designada por el socio 2 para tal efecto estuvo mes y medio en las instalaciones. No obstante el socio 1, previo requerimiento, envió por correo electrónico únicamente un inventario de productos terminados, a pesar de que por información de la persona que asistió a elaborar el inventario, muchas veces llegaba mercancía que él ayudaba a organizar y que posteriormente era empacada en lonas y la sacaban de la empresa. Ante tal información, el socio 2 manifiesta que el inventario no es real y que falta el inventario de productos en proceso, de insumos y materias primas, además del inventario de muebles y enceres y maquinaria de la empresa, frente a lo cual, vía correo electrónico, le remiten el inventario de productos terminados, pero los precios de costo por unidad que eran de 20.000 ahora se aprecian en 10.000, en los otros inventarios también aparecían valores que no son reales, a lo que el socio 1 dijo que eso era así. Sin embargo frente a un nuevo requerimiento sobre los reportes de entrada y salida de dineros de la sociedad y del manejo de caja menor, el socio 1 envía un correo electrónico únicamente con el manejo de efectivo pero no envía los reportes de caja menor, correo en el que se observa claramente cómo y con qué dinero se constituyó la sociedad B, además de que los datos están manipulados yo borrados, también se alcanza a observar cómo, cuándo y cuánto fue apropiado por el socio 1 y sus familiares. - Por lo expuesto, en el ao 2009, el socio 2 presenta denuncia penal pero después de 4 aos la Fiscalía archiva la indagación, aduciendo que el asunto es competencia de la Superintendencia de Sociedades. - El socio 1, en el ao 2010, presentó solicitud ante el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio orientada a la disolución y liquidación de la sociedad A, en esta diligencia, bajo juramento, el socio 1 manifestó que en enero del 2006 se habían repartido de hecho los activos de la sociedad A y que había tomado 227.000.000, pero en los correos electrónicos se ve que los activos estaban valorados muy por debajo de su valor real, se apropió de dineros, por lo que pudo ascender a 600.000.000. La sociedad B aparece en la escritura de constitución con un capital pagado, en marzo del 2006, de 150.000.000, además los libros contables y los archivos de la contabilidad de la sociedad A nunca fueron entregados por el socio 1. El tribunal de arbitramento terminó sus funciones sin declarar la disolución y la liquidación por errores en el trámite. Pone de presente que la cláusula compromisoria de la sociedad A establece que se recurrirá a un tribunal de arbitramento durante su periodo de disolución y liquidación de la sociedad. - En el ao 2013 aparece una nueva sociedad C, constituida por el socio 1 y su familiar, en la misma dirección y como representante legal de la nueva sociedad figura otro familiar, a ésta le fueron traspasados los derechos marcarios que antiguamente estaban en la sociedad B. - Durante los aos 2006 y 2007 en las reuniones el socio 1 nunca firmó actas estas el contador de la sociedad A. En seguida de la situación expuesta formula las siguientes preguntas: - Por estos hechos se puede iniciar un proceso verbal sumario ante la superintendencia de sociedades y si este, si es de competencia para la superintendencia de sociedades. - De poderse hacer que ocurre con el proceso penan Sic en curso. - De no poderse hacer cual es el mecanismo jurídico adecuado para solucionarlo. - Los términos para presentar el proceso verbal sumario estarán vencidos. - De no poderse tramitar ante la superintendencia de sociedades, ante esta se puede solicitar un concepto para aportar al proceso penal y poder solicitar el desarchivo de este. - Puesto que a la fecha de los hechos la sociedad no se encontraba en periodo de disolución y liquidación, es válido un tribunal de arbitramento para solucionar estos hechos o toca cambiar la cláusula compromisoria. En primer lugar, es preciso aclararle al consultante que esta Entidad en desarrollo de la facultad para absolver consultas profiere una opinión de manera general y en abstracto sobre los temas consultados, aportando a la persona interesada elementos de juicio necesarios para que pueda adoptar las medidas, decisiones yo acciones que considere más convenientes para la resolución de la situación particular y concreta. Establecida la competencia de la Entidad y luego de examinar la situación planteada se procede a dar respuesta, en el orden establecido, a las preguntas formuladas, no sin antes también advertir que la Entidad no es competente para referirse a asuntos del resorte de la justicia penal, por lo que se le sugiere consultar con un experto la situación frente a los distintos tipos delictivos en materia societaria contemplados en el Código Penal, acciones que no se oponen a las asignadas por el legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expresamente determinadas en la ley como se verá más adelante Art. 116 C. P.. En los anteriores términos queda resuelto el punto 2 del escrito. A los puntos 1, 3, 4.y 5. Conforme el artículo 24, Núm. 5 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades es competente, a prevención, lo que no excluye la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales, para conocer y dar impulso a las siguientes acciones: -. Resolución de conflictos societarios, esto es, las diferencias que existan entre accionistas, entre estos y la sociedad o con sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, según el caso Lit. b. -. La impugnación de los actos y decisiones de la asamblea, juntas de socios o junta directiva. Sin embargo la acción indemnizatoria a que hubiere lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declare nulo será de la competencia exclusiva del Juez ordinario Lit. c. - De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, también es competente para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades. - Por su parte, en el Decreto 0019 de 2012, por el se suprimen o reforman procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública, se asigna la competente a esta Superintendencia para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos sealados en el Libro Segundo del Código de Comercio, a solicitud del interesado, siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 Cit. - Las anteriores acciones, sin perjuicio de la facultad para hacer uso del mecanismo de conciliación ante esta Entidad que cuenta con un Centro de Conciliación y Arbitraje especializado en temas societarios, entre otras materias, por tanto para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Parágrafo 2 Art. 152 del Decreto 0019 de 2012.. Con relación a las acciones antes referidas, salvo la impugnación de los actos yo decisiones del máximo órgano social yo junta directiva, que deberá intentarse dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha de la reunión o del registro del acta en la Cámara de Comercio, si hubiere lugar a ello, para iniciar las demás acciones basta la existencia de los presupuestos legales y que la demanda se presente en la forma y los términos que seala el Código de Procediendo Civil, asuntos para los cuales también se le sugiere la asesoría de un experto en el tema. Al punto 6. Con relación al tribunal de arbitramento, es preciso indicarle que es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, de carácter obligatorio siempre que así se hubiere contemplado en el contrato de sociedad y para los asuntos que allí se hubieren indicado Art. 110, Núm. 11 del C. de Co. concordante con lo dispuesto en los artículo 1 y 3 de la Ley 1563 de 2012, por lo que corresponderá a los interesados determinar la aplicación o no de tal mecanismo o, por el contrario, la viabilidad para intentar cualquiera otra acción de las ya indicadas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

Fuentes jurídicas