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📑 Concepto jurídico

Asociarse con empresa extranjera – Constitución de una sociedad.

17 de junio de 2008
Documentos

Texto del concepto

Oficio 220-040967 junio 20 de 2008 Oficio 220-040967 junio 20 de 2008 Asunto: Asociarse con empresa extranjera – Constitución de una sociedad. Me refiero al escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-091074, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: ¿” … cuál es la mejor alternativa para asociarme con una empresa extranjera sin perder el nombre de la empresa extranjera...” ? Sobre el particular, me permito manifestarle que si bien es cierto la pregunta resulta poco clara, es preciso tener en cuenta que este Despacho en desarrollo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos que le son solicitados sobre los asuntos de su competencia, pero ello no le otorga atribuciones de asesoría frente a aspectos particulares, como el pronunciarse sobre la mejor alternativa que podría representarle a una persona natural o jurídica para asociarse con una sociedad nacional o extranjera, aspectos que merecen en cada caso en particular, de un análisis por parte del interesado teniendo en cuenta las normas mercantiles que rigen sobre la materia. De todas maneras, el hecho de asociarse con una empresa extranjera, supone constituir con la sociedad domiciliada en el exterior, una sociedad en el territorio nacional, para lo cual será preciso tener en cuenta las condiciones previstas en los artículos 110 y siguientes del Código de Comercio, y las normas especiales de acuerdo con el tipo de sociedad que se pretenda. En lo que respecta a los diferentes tipos de sociedades existentes en nuestra legislación, es preciso acudir al Libro Segundo del mencionado código, donde a partir del Título III se detalla en forma particular cada una de ellas, a saber: Sociedad Colectiva, En comandita Simple y por Acciones, De Responsabilidad Limitada y Anónima. Las sociedades así constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal dotadas de los atributos propios de la personalidad, (artículo 98 idem), adicionalmente está la empresa unipersonal, con las características que establecen los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995. De otra parte, el decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, permite constituir “ sociedades unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado,…… ” No sobra expresar, que cuando el capital provenga del exterior, es preciso seguir los lineamientos trazados por la resolución 51 de 1991, emanada del CONPES, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, a su vez modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, los cuales contienen las disposiciones relativas a las inversiones internacionales en el país. Valga anotar que la inversión extranjera en Colombia, salvo excepciones, puede realizarse en cualquier sector de la economía, la cual debe registrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su realización, que en el evento en que se realice en divisas se entiende efectuada en el momento del reintegro de las divisas al país por conducto de un intermediario cambiario. Con el fin de informarse acerca del régimen de inversiones internacionales, se sugiere consultar la citada reglamentación, así como las circulares expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que determinan los mecanismos para cumplir la exigencia del registro, cuya dirección WEB es la siguiente: www.banrepublica.gov.co. Ahora, en punto al tema tendiente a conservar el nombre de la empresa extranjera con la cual se asocie, se precisa, que la denominación de una sociedad de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 110 del Código de Comercio colombiano, se formará como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula el Código de Comercio; a manera de ejemplo tenemos, que si se optare por la constitución de una sociedad limitada, ésta giraría bajo la denominación social que a bien tengan sus asociados, pero seguida en todo caso de la palabra “ limitada” o de su abreviatura “ Ltda” . Finalmente, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Fuentes jurídicas