Sistema De Autocontrol Y Gestión Del Riesgo Integral De La/Ft/Fpadm, Sagrilaft.
Texto del concepto
ASUNTO: SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL DE LAFTFPADM, SAGRILAFT Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia mediante el cual, con ocasión de la expedición por parte de esta superintendencia de la Circular Externa 100- 000016 del 24 de diciembre de 2020, que modificó el Capítulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2017, eleva una consulta relacionada con las empresas obligadas a adoptar tanto un SAGRILAFT, como otros sistemas impuestos por otras entidades. Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a consulta la cual fue planteada en los siguientes términos: Seala la CIRCULAR EXTERNA 2020 - 01 - 680161 en el numeral 4 referente a Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM quienes están obligados a aplicar el Capitulo X de la Circular básica Jurídica. Como excepción a dicha obligación, seala en la nota de píe número 7 que Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad, es decir, que todos aquellos que tengan un régimen de vigilancia especial en razón a su actividad y se encuentren vigilados por otra entidad están excluidos de las obligaciones consagradas en la Circular. Teniendo en cuenta lo anterior, y en la medida en que el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los usuarios aduaneros está a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se debe entender entonces que se encuentran vigilados por dicha entidad y por lo tanto en materia de prevención de lavado de activos deben de forma exclusiva cumplir con las medidas impuestas por dicha entidad como es el SIPLA establecido en la Circular 170 de 2002, y las normas consagradas en el Decreto 1165 de 2019 referente a la prevención de lavado de activos, reportes de operaciones sospechosas, y conocimiento del cliente Es decir, están excluidos de la obligación de contar con un SAGRILAFT a 31 de mayo de 2021 Al respecto, la Circular 100-000016 de 2020 se refiere a los sujetos obligados a adoptar ya sea el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas y, como común denominador para todo el conjunto de sujetos obligados, la circular se dirige hacia los supervisados por la Superintendencia de Sociedades, sean éstos inspeccionados, vigilados o controlados. Por esta razón, únicamente los sujetos vigilados por otra entidad y que tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad no resultan destinatarios de la instrucción contenida en la citada circular. Por su parte, el numeral 4 del Anexo 1 de la Circular 100-000016 de 2020, se refiere a los sujetos obligados a adoptar el Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, no obsta para que los sujetos obligados deban adoptar sistemas de prevención de LAFTFPADM que les sean exigidos por otras entidades que, sin resultar ser sus supervisoras, les hagan este requerimiento en aras de cubrir específicos frentes de prevención en sus respectivas materias, tal como sucede con el SIPLA exigido por la DIAN, respecto de un particular grupo de sujetos que adelantan actividades de comercio internacional y de intercambio de divisas. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Decreto 1165 de 2019 Legal
- Circular externa 100-000005 de 2017Legal
- Superintendencia Financiera de Colombia, Parte I, Título IV, Capítulo IV, Numeral 4.2.2.3.2, Circular Básica Jurídica.Legal
- Circular 170 de 2002Legal