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📑 Concepto jurídico

APLICACIÓN DEL NUMERAL 13 DEL ARTICULO 58 DE LA LEY 550 DE 1999

7 de enero de 2015Rad. 2015-01-002833
Liquidación privada de la sociedadReestructuración

Texto del concepto

OFICIO 220-000792 DE 8 DE ENERO DE 2015 ASUNTO: APLICACIÓN DEL NUMERAL 13 DEL ARTICULO 58 DE LA LEY 550 DE 1999 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 524538, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el alcance de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre las materias de su competencia, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, preceptúa “Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que ésta permite que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración de que trata la mencionada ley, sean aplicables también a las entidades territoriales, para lo cual señala las reglas a las que deben sujetarse dichos entes jurídicos. ii) Ahora bien, la expresión de “pleno derecho” utilizada en la regla 13 precedente, hace referencia efectivamente a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto de ninguna índole, sino por el simple y mismo derecho. Luego, la expresión ipso jure o de pleno derecho como es sabido, sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica, como, por ejemplo, en caso de que un acto sea nulo, la nulidad de produce ipso jure, es decir, de pleno derecho, sin necesidad de que nadie lo solicite. En el caso de los procesos de ejecución que se encuentren en curso o embargos decretados dentro de los mismos contra un ente territorial en proceso de reorganización empresarial, tales actuaciones deberán suspenderse automáticamente o de pleno derecho, esto es, sin necesidad de que exista requerimiento o intervención judicial alguna para su cumplimiento. Sin embargo, es de advertir que, si la sociedad en acuerdo de reestructuración tiene conocimiento de que las referidas actuaciones se adelantan en su contra, sin acatar lo dispuesto en el numeral 13 ya citado, deberá solicitar de ipso facto la suspensión de las mismas, so pena de que el juez respectivo se haga acreedor a las sanciones legales pertinentes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto señala el invocado Artículo 28 del C.C.A.

Fuentes jurídicas