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📑 Concepto jurídico

NOTIFICACIÓN PERSONAL

25 de febrero de 2008Rad. 2008-01-033034
Notificaciones

Texto del concepto

OFICIO 220-022659 DE 26 DE FEBRERO DE 2008 REF.: NOTIFICACIÓN PERSONAL Aviso recibo de su escrito remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, radicado en esta Entidad con el número 2008-01- 014837, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “1. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece que: ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NÓTIFICÁCION PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1 La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniendo para que comparezca a! Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días...” Esta norma no establece un régimen de notificación diferente para nacionales y extranjeros. La norma ordena que la comunicación se debe dirigir a quien debe ser notificado o a su representante o apoderado. 2. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…ARTÍCULO 48. REPRESENTACION DE PERSONAS JURÍDlCAS EXTRANJERAS. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tenga tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código…” 3. El artículo 1° del decreto 2080 de 2000, establece que: “...Artículo 1. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capitales del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas él este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes En consecuencia, se consideran corno inversiones internacionales sujetas al presente decreto: a) Las Inversiones de Capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia y …” Según lo anterior pueden existir inversiones extranjeras, diferentes a las permanentes a las que se refiere el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y 469 y siguientes del Código de Comercio: Podrá entenderse que ser socio accionista de una sociedad colombiana, es tener inversiones internacionales. 4. El artículo 15 del Decreto 2080 de 2000, advierte: Artículo 15. Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana...” Es decir, que las empresas que tengan inversiones en Colombia deben nombrar un apoderado en Colombia. 5. El Artículo 23 y 24 de la Resolución 51 del COMPES, Estatuto de Inversiones Internacionales, estableció que: “...Artículo 23o;- Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto o convenios internacionales vigente, en la solución de controversias conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana. El arbitraje internacional se regirá por lo estipulado en el Decreto 2279 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Con la misma salvedad contemplada en el. Inciso anterior, y sin perjuicio de las: acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbítrales colombianas. Artículo 24o - Representación de inversionistas de capital del exterior De conformidad con los artículos 48 y 65 del Código de Procedimiento Civil, 28 numeral 1), 477, 1287 y siguientes del Código de Comercio, artículos 368, 370, 572 y 576 del Estatuto Tributario, las demás normas concordantes y las que las sustituyan o modifiquen, los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado..” 6. En un caso hipotético, una: sociedad extranjera se convierte en accionista de una sociedad anónima colombiana inscrita en el Registro Nacional de Emisores y Valores, en virtud de esa maniobra y de otras, la compañía extranjera afectó derechos individuales y colectivos, la mencionada compañía extranjera no tiene negocios permanentes en Colombia, solo se conoce la mencionada inversión. Por los anteriores hechos formulo las siguientes PETICIONES 1. De acuerdo con la normatividad: vigente, sírvase informarme cual, debe ser el procedimiento para notificar a la sociedad extranjera del caso hipotético formulado en el hecho séptimo de este escrito, o si existe alguna circular que explique el que hacer en estos casos. Respuesta a la Consulta Sea lo primero precisar, que toda vez que en el escrito de consulta no se expresa dentro de que proceso debe surtirse la notificación, el Despacho entiende que la pregunta se orienta a saber cuál es el procedimiento para notificar a una sociedad extranjera, que tiene inversiones en el país y que debe ser notificada dentro de un proceso jurisdiccional. Siendo, así las cosas, en primer lugar, es de advertir que el dispendioso sistema de notificación por comisionado que establecía el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil (lit. a) inc. 2º, art. 70), quedó derogado, pues el legislador previó que la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315, puede ser remitida a otros municipios, o al exterior, casos en los cuales amplió el término para comparecer a recibir notificación personal. En consecuencia, la notificación personal debe realizarse conforme lo dispone el artículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así: “Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y este sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.) En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación (sic) podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta, el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma. 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el Artículo 320. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318. Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” (Negrilla fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que la notificación personal debe hacerse enviando la comunicación a la dirección respectiva, ya sea al interior del país o en el exterior, con el fin de que el demandado comparezca al juzgado para surtir la notificación personal, de no lograrse la comparecencia debe notificarse por aviso. Es decir que el demandante debe proporcionar la dirección de la sociedad, con el fin de que sea remitida la comunicación en orden a que el representante legal o quien haga sus veces, se acerque al juzgado para ser notificado o nombre apoderado. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas