DISTRIBUCION DE UTILIDADES ART. 155 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Texto del concepto
OFICIO 220-038971 DE 19 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES ART. 155 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al siguiente contexto: “1. Cuál es el espíritu de la redacción del artículo 155 del código de comercio o el objetivo para su para la aplicación en una sociedad anónima? 2. Se puede aplicar el artículo 155 del código de comercio como fundamento jurídico para obligar a una sociedad anónima a repartir el 50% de las utilidades, cuando la sociedad no reporta pérdidas en sus estados financieros? 3. Existe la obligación para una sociedad anónima de repartir utilidades a los accionistas para su libre disposición, de conformidad con el artículo 155 del código de comercio?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder las inquietudes planteadas en el escrito de consulta de manera general y abstracta, así: “1. ¿Cuál es el espíritu de la redacción del artículo 155 del código de comercio o el objetivo para su para la aplicación en una sociedad anónima?” La distribución de las utilidades en la sociedad anónima se ceñirá a lo regulado por el artículo 451 del Código de Comercio, así: Página | 2 ________________________________________________________________________ “Artículo 451. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.” De la remisión normativa expresa que trae el precepto en mención para la distribución de utilidades en la sociedad anónima es claro entonces que a este procedimiento le son aplicables en su contexto normativo especial no solo lo regulado en la “Sección II. Reparto de utilidades” artículos 451 a 456 del Código de Comercio, sino también lo regulado en las normas generales sobre distribución de utilidades a partir del “CAPÍTULO IV UTILIDADES SOCIALES”, artículos 149 a 157 del mismo estatuto mercantil en mención. Conforme a lo precisado es claro entonces que en el proceso de distribución de utilidades en la sociedad anónima es procedente en su contexto regulatorio la aplicación de lo previsto por el artículo 155 del Código de Comercio. Aunado a ello, y para mejor comprensión de ese contexto normativo sobre el tema en estudio, esta Oficina Asesora Jurídica se permite citar apartes del Oficio 220-056967 emitido el 14 de marzo de 20231, en el que se explica con claridad el contexto regulatorio especial y general del proceso de distribución de utilidades en la sociedad anónima, tanto en lo relacionado con la estructura del porcentaje del derecho económico sujeto del reparto de utilidades a considerar por parte de la asamblea general de accionistas como la decisión aprobatoria o su negativa en ese sentido que pudiera eventualmente presentarse dada la mayoría especial que pueda presentarse y sus efectos de no hallarse conforme a lo prescrito por el artículo 155 y 454 del régimen comercial en mención así: “(…) Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que en el escrito de la consulta no se especifica el tipo de sociedad por acciones para la cual se plantean los interrogantes, vamos a referirnos en primera medida a las sociedades por acciones simplificadas en el sentido de que una de las características más relevantes en el marco normativo de las S.A.S., es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia, se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y el funcionamiento de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-056967 (14 de marzo de 2023). Asunto: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO DE UTILIDADES. Disponible en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ -220-056967-14-DE-MARZO-DE- 2023.pdf/99135856-a403-5fec-0bad-8cde6b4d58d4?version=1.0&t=1680031211983 Página | 3 ________________________________________________________________________ Por lo anterior y en ausencia de norma en la Ley 1258 de 2008 que regule el asunto, este tipo societario tiene libertad de estipular en sus estatutos, la forma cómo se realizará el decreto y la distribución de las utilidades sociales de cada ejercicio. Ahora bien, en ausencia de disposición estatutaria, y por remisión normativa, se aplicarán las reglas aplicables a las sociedades anónimas y las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no resulten contradictorias. Frente a la distribución de utilidades en las Sociedades Anónimas, el Código de Comercio dispone: “(…) Artículo 451. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por su parte, las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en el Código de Comercio indican: “Artículo 150. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas. Parágrafo. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital. Artículo 151. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. Parágrafo. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.” (…) Artículo 155. Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto Página | 4 ________________________________________________________________________ favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, frente al tema objeto de análisis, esta Oficina se pronunciado en los siguientes términos: “Sobre el particular hay que poner de presente que los conceptos emitidos en esta instancia solo expresan una opinión general de la Entidad, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Efectuada dicha precisión, procede remitirse al texto de las disposiciones legales cuyo contenido es objeto de los interrogantes planteados: Señala el artículo 155 del Código de Comercio: “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.” Por su parte el artículo 454 ibídem preceptúa: “Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento...” De las citadas normas se desprende lo siguiente: 1. La premisa general es que la distribución de utilidades se adopta con un número plural de socios que represente por lo menos el 78% de las cuotas o acciones presentes en la reunión, aunque es procedente que los estatutos pacten una mayoría decisoria superior. 2. Con el voto favorable de esa mayoría calificada, el máximo órgano social podrá tomar cualquier decisión relativa a la distribución de utilidades, inclusive no repartirlas como más adelante se indicará. 3. Si no se obtiene dicha mayoría, obligatoriamente se deberá repartir como mínimo el 50% de las utilidades, pero, si el monto de la reserva legal, estatutaria u ocasionales ha excedido el ciento por ciento del capital suscrito, dicho porcentaje obligatoriamente aumentará al 70%. (Subraya fuera de texto). Página | 5 ________________________________________________________________________ No obstante, la aparente claridad de las reglas enunciadas, la interpretación sobre los alcances de las disposiciones que las establecen no ha sido del todo pacífica a nivel de la doctrina, lo que explica como su escrito indica, que hayan merecido el examen de constitucionalidad de la H. Constitucional, en los términos de que da cuenta la Sentencia C 707/05. Así, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la H. Corte Constitucional, este Despacho mediante oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013 expuso las consideraciones que le sirven de sustento a su criterio vigente en torno al tema de la distribución de utilidades, apartes del cual es pertinente transcribir en seguida: “Por ser el reparto de utilidades la forma mediante la cual se concreta la finalidad de los asociados de percibir beneficios económicos en un contrato de sociedad (artículos 98 y 150 C.Co), la disposición en comento establece que si no se obtiene la citada mayoría, la sociedad se encuentra obligada a distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, monto que se incrementa al 70% cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excede del 100% del capital suscrito, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio. No obstante, lo anterior, alcanzada la mayoría del 78%, no solo se abre la posibilidad para que la asamblea decida repartir dividendos, sino también para que determine en interés de la propia sociedad distribuir un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil, o incluso para que decida no distribuir. A este respecto es preciso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en oficio 320-064417 del 23 de diciembre de 2002, a saber: “Esta entidad ha sostenido en oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997 ya citado, que deberá distribuirse no menos del 50% de las utilidades líquidas salvo que se obtenga el voto afirmativo de por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión. Lo anterior significa que sin que se quebrante el derecho de los asociados de participar en las utilidades sociales, el máximo órgano social, con una mayoría decisoria calificada, que es distinta de la general u ordinaria con el objeto, precisamente, de proteger a los asociados minoritarios, puede aprobar la distribución de utilidades por debajo del monto del 50% mencionado, o incluso acordar la no distribución de éstas. (Subraya fuera de texto). Decisiones éstas últimas que según lo dispuesto en el artículo 190 del C. Co., serían nulas absolutamente de ser aprobadas con una mayoría inferior al 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas. La citada interpretación es acorde con el carácter contractual de la sociedad, pues reconoce el principio de la autonomía de la voluntad privada que da origen a su constitución y que debe regir el funcionamiento de la misma. Por consiguiente, las decisiones que requieren de votaciones con mayorías calificadas, exigentes en algunos casos como el previsto en el artículo 155 del C. Co., afirman el animus lucrandi como elemento esencial del contrato, sin desconocer la importancia del fortalecimiento Página | 6 ________________________________________________________________________ patrimonial de la empresa que constituye el objeto social de la compañía y que se requiere con ocasión de la ejecución sucesiva del contrato social. Por tanto, el interés social reflejado en las decisiones sociales válidamente adoptadas no consiste en la obtención del lucro en desmedro de la sociedad, sino en el resultado productivo de los actos o empresas mercantiles para los cuales fue constituida y que es del interés común de todos los socios. Es así como el adecuado funcionamiento de la empresa social, la intención del fortalecimiento patrimonial, e incluso la garantía de un lucro futuro abre la posibilidad para que el máximo órgano social concluya acerca de la necesidad de no distribuir utilidades en un determinado ejercicio social. (Subraya fuera de texto). (...) En este orden de ideas, la voluntad social representada en el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la respectiva reunión, está facultada para disponer de las utilidades, bien distribuyendo la totalidad de las mismas, un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, o bien no repartiendo utilidades, en todo caso siempre atendiendo al interés de la sociedad y el común de los asociados, decisión de carácter general que obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes. Lo expuesto encuentra apoyo en las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 455 del Código de Comercio, que debiendo referirse al artículo 454 ídem, menciona que bajo el principio de la democracia societaria, los asociados minoritarios conocen de antemano que deben sujetarse a las decisiones de la mayoría, sin que tal circunstancia mine sus derechos a la igualdad y a la propiedad privada, dado que, precisamente, es un porcentaje alto el exigido en la ley del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, el cual, incluso, resulta garantizando los derechos de las minorías.” (Subraya fuera de texto). A continuación, se presentan algunos extractos de la providencia aludida: “Sentencia C-707/05 Referencia: expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (...) Como se puede observar, los temas motivo de su consulta fueron ya resueltos con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que permite reiterar que según la doctrina vigente de esta Entidad, con el voto favorable del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea general de accionistas, es posible tanto distribuir utilidades en un porcentaje inferior al señalado en los artículos 155 y/o 454 del Código de Comercio, e igualmente no distribuir utilidades, en cuyo caso la decisión que se adopte “...es general y obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes...”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Acorde con la doctrina y la jurisprudencia citada, resulta claro que el máximo órgano social, bajo los lineamientos de las normas transcritas, podrá definir el Página | 7 ________________________________________________________________________ porcentaje de utilidades a repartir o la no distribución de éstas. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, no resulta viable que la asamblea general de accionistas decida decretar la distribución de utilidades para unos accionistas y para otros no, por cuanto las razones para ello, en principio, diferirían del fortalecimiento patrimonial e la empresa, del carácter general de las decisiones y de la aplicación del derecho a la igualdad.”. Conforme a la interpretación normativa esbozada se puede vislumbrar los efectos que conlleva la aplicación del artículo 155 del Código de Comercio, en el proceso de distribución de utilidades relacionada no solo con la configuración de las mayorías decisorias sino lo atinente con el derecho económico que involucra este procedimiento frente a las expectativas legitimas de los accionistas de aspirar al reparto de utilidades que pudieran presentarse. “2. Se puede aplicar el artículo 155 del código de comercio como fundamento jurídico para obligar a una sociedad anónima a repartir el 50% de las utilidades, cuando la sociedad no reporta pérdidas en sus estados financieros?” Tal y como quedó expuesto en el acápite anterior, la asamblea es autónoma en aprobar o no la distribución de utilidades si así lo decide por lo menos el 78% de las acciones presentes en la reunión. Por lo cual, de no obtenerse la mayoría antes citada, por virtud del artículo 155 del Código de Comercio se deberá distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Siendo así que, si en la asamblea de accionistas correspondiente no se cuenta con la mayoría calificada, se procede conforme a la precisión expuesta en el numeral 3 del Oficio 220-056967 14 de marzo de 2023, así: “(…) 3. Si no se obtiene dicha mayoría, obligatoriamente se deberá repartir como mínimo el 50% de las utilidades, pero, si el monto de la reserva legal, estatutaria u ocasionales ha excedido el ciento por ciento del capital suscrito, dicho porcentaje obligatoriamente aumentará al 70%.” Sin embargo, el procedimiento anterior no puede realizarse sin que antes se dé cumplimiento de los presupuestos perentorios relacionados con el requisito para enjugar pérdidas si las hay, como la realización de las reservas legales, estatutarias y ocasionales prescritas por los artículos 151, 155, 451 y 455 del Código de Comercio, así: Página | 8 ________________________________________________________________________ “Artículo 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES – PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. (subraya fuera de texto). Parágrafo. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. (…) Artículo 155. MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. (Subraya fuera de texto). (…) Artículo 451. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.” (subraya fuera de texto). Amén de lo expuesto, se puede llegar a las siguientes conclusiones para mejor ilustración: a.- La distribución de utilidades si las hay en la sociedad anónima, la misma se revisará y decidirá por la asamblea general de accionistas en aras de verificar y constatar la mayoría calificada y demás requisitos y presupuestos perentorios para que se pueda adoptar la decisión correspondiente conforme a los aspectos establecidos por el artículo 155 del Código de Comercio y demás normas Página | 9 ________________________________________________________________________ concordantes tanto especiales como las generales atinentes con el trámite de distribución de utilidades. b.- Ciertamente es del arbitrio y autonomía de la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima si cuenta con la mayoría calificada en alusión, el determinar lo relacionado con el porcentaje del derecho económico sujeto del reparto de utilidades. c.- De no encontrarse en la reunión de asamblea general de accionistas de una sociedad anónima el quorum decisorio correspondiente al voto favorable de un número plural de socios que representen cuando menos el 78% de las acciones representadas en la reunión, se da como consecuencia de tal circunstancia, el reparto mandatorio y por ministerio de ley la distribución de por los menos el 50% de las utilidades líquidas si las hay o del saldo de las mismas. d.- Dicha consecuencia o reparto de las utilidades en el porcentaje anotado no puede materializarse, sin que antes también se dé cumplimiento de los presupuestos perentorios relacionados con el requisito para enjugar pérdidas si las hay, como la realización de las reservas, legales, estatutarias y ocasionales prescritos por los artículos 151, 155, 451 y 455 del Código de Comercio. e.- Por lo cual el reparto del 50% de las utilidades si las hay o del saldo de las mismas, conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 155 del Código de Comercio, se encuentra obligatoriamente dispuesto por Ley, ante la ausencia de la mayoría calificada de la reunión de asamblea de accionistas de la sociedad anónima correspondiente en la que se esté considerando el reparto de las utilidades, lo que daría paso a la distribución de las utilidades en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código de Comercio, a tono con el contexto normativo precisado anteriormente. “3. Existe la obligación para una sociedad anónima de repartir utilidades a los accionistas para su libre disposición, de conformidad con el artículo 155 del código de comercio?” Es responsabilidad de los administradores de una sociedad el preparar y rendir cuentas comprobadas de su gestión al frente de los negocios de la sociedad al finalizar cada ejercicio y a consideración del máximo órgano social, para lo cual deberá presentarle no solo todos los documentos exigidos para tales propósitos sino el de elaborar y presentar el proyecto de distribución de utilidades repartibles, a tono con lo previsto por el artículo 45 y el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo previsto por el numeral 2 del artículo 446 del Código de Comercio. Página | 10 ________________________________________________________________________ En todo caso, los accionistas de una sociedad anónima se encuentran supeditados perentoriamente frente el reparto y pago de utilidades al cumplimiento de los presupuestos previstos por el texto normativo especial y general expuesto en los acápites anteriores, por lo cual per sé no pueden pretender que se materialice la distribución de utilidades si las hubiera, sin que se pase por alto el análisis, verificación y aprobación del máximo órgano social conforme a lo contexto regulatorio acotado anteriormente y los efectos de ello. Agotado y cumplido todo el contexto regulatorio mencionado se procede a la distribución y pago de las utilidades conforme a lo previsto por el artículo 455 del Código de Comercio así: “Artículo 455.PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten. Parágrafo. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.” (Subraya fuera de texto). De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo TESAURO.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-056967 del 14 de marzo de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013 Doctrinal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal
- Artículo 150 del Código de Comercio Legal
- Artículo 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 456 del Código de Comercio Legal
- Artículo 454 del Código de Comercio Legal
- Artículo 153 del Código de Comercio Legal
- Artículo 149 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Articulo 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 451 del Código de Comercio Legal
- Artículo 157 del Código de Comercio Legal
- Artículo 152 del Código de Comercio Legal
- Artículo 154 del Código de Comercio Legal
- Artículo 155 del Código de Comercio Legal
- Sentencia C705 de 2005Jurisprudencial
- Oficio 320-064417 del 23 de diciembre de 2002Doctrinal