220-35647, Los estados financieros de la Empresa Unipersonal deben ser dictaminados por contador público independiente
Texto del concepto
Ref.: Los estados financieros de la Empresa Unipersonal deben ser dictaminados por contador público independiente. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 505.136-0 del 21 de junio pasado, mediante el cual manifiesta que, de conformidad con las normas que regulan la presentación de los estados financieros de las empresas unipersonales, es dable concluir que al momento en que la empresa supere la cuantía de activos o ingresos brutos determinada en la Ley 43 de 1990 y disposiciones complementarias, la auditoria obligatoria de que trata el artículo 78 de la Ley 22295, se torna en una revisoría fiscal obligatoria y al respecto solicita el concepto de este Despacho. Para resolver la inquietud planteada se precisa un análisis del ordenamiento jurídico contenido en la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de los procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones. Ésta normatividad como cualquier otra ley o código que desarrolla una materia, comprende disposiciones que consagran figuras jurídicas propias del derecho societario contiene normas de carácter general predicables de cualquier tipo societario especiales o particulares referidas exclusivamente al régimen que regula cada uno de los tipos societarios o empresariales y otras, como es el caso de las empresas unipersonales, que si bien cuentan con su propio sistema jurídico, por remisión expresa del legislador, le son aplicables las disposiciones previstas para otros entes jurídicos. Respecto de los estados financieros, el ordenamiento mercantil en el Capitulo VI, concordante con las normas establecidas en el Capitulo IV, Sección I del Decreto 2649 de 1993, mediante el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, hace una somera referencia a la clasificación de los estados financieros -de propósito general y especial art. 34- y, entre otros asuntos, define el concepto y alcance de los estados financieros certificados y dictaminados arts. 37 y 38, postulados que en atención a las características del destinatario a quien va dirigida la información, son obligatorios en la preparación y presentación de la información financiera de los diferentes entes económicos, entre ellos, las sociedades comerciales y sucursales de sociedad extranjera, por cuanto no existe previsión expresa en contrario ni norma especial que regule el tema. Sin embargo, en el caso de las empresas unipersonales, el legislador plasmó dentro del ordenamiento que regula su estructura y funcionamiento, que Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente art. 78 Ley 222 citada, formalidad imperativa de carácter particular exigida para ésta nueva figura jurídica. Sin lugar a dudas, de la simple lectura de la norma transcrita, se coligen claramente los siguientes presupuestos: el legislador hace una remisión expresa al ordenamiento contable, cuando establece que los estados financieros deben elaborarse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados Decreto 2649 de 1993- en segundo lugar, consagra una obligación para el titular de la empresa unipersonal, cuando dispone que los estados financieros deben ser dictaminados por un contador público independiente y, en último lugar, limita tal exigencia al evento en que se presenten utilidades como resultado del ejercicio. Así las cosas, como la obligación de presentar estados financieros dictaminados por contador público independiente art. 78 concordante con el art. 34 ibidem, surge respecto de los estados financieros que permiten disponer de las utilidades obtenidas, cuales son los estados financieros básicos, comprendidos dentro de los propósito general, debe inferirse que siempre que el ente económico haya obtenido resultados positivos en desarrollo de su actividad, los estados financieros deben presentarse certificados, es decir, suscritos por el titular de la empresa unipersonal, si no se ha delegado la representación legal de la misma, y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado y adicionalmente, dictaminados por un contador público independiente, mientras que en los demás casos bastará que los mismos estén debidamente certificados, según los términos de los artículos 34 y 37 de la referida ley. Ahora bien, a juicio de esta Superintendencia tal exigencia no se altera frente a la circunstancia que la empresa unipersonal supere la cuantía de activos o ingresos de que trata el parágrafo segundo, artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que hace obligatoria la figura del revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, en primer lugar, porque si ese hubiera sido el querer del legislador así lo habría manifestado o, por el contrario, si no existiera previsión expresa sobre el tema, sería imperiosa su remisión a los preceptos que gobiernan las sociedades comerciales, por disposición del artículo 80 ibidem, cuando seala que en lo no previsto en la Ley 222, se aplicará a la empresa unipersonal el régimen general de las sociedades comerciales y, en particular, las disposiciones de las sociedades de responsabilidad limitada. Consecuente con la estructura de este tipo de empresas, el legislador no previó para ellas la revisoría fiscal como órgano de control obligatorio, pues a todas luces resulta obvio que esta institución no se compadece con la naturaleza jurídica de las mismas, si tiene en cuenta que por excelencia los administradores son los sujetos pasivos del control que ejerce el revisor fiscal y como tal éste está bajo la dependencia exclusiva de la asamblea general de accionistas o junta de socios, ya que sus funciones tienen por objeto básicamente velar porque las operaciones que ejecute la administración se ajusten a las decisiones del máximo órgano social. Es así que en su función censora, como la denomina A. Brunetti, en su obra Tratado del Derecho de las Sociedades, Tomo II, pág. 504, ...constituyen un órgano permanente e independiente de los administradores para la vigilancia de la actividad administrativa y para el control de la contabilidad y de los balances. En sentido metafórico se dice que son el ojo de la asamblea, en cuanto los accionistas, a los que no se concede ninguna facultad de inspección de la contabilidad social, no tienen forma de saber cómo se desarrolla la administración, ni de formarse un criterio adecuado sobre las vicisitudes económicas de la sociedad. Resumiendo, el principio general contenido en el numeral 1 art. 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual las disposiciones relativas a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es argumento suficiente para concluir que no obstante que los activos o ingresos de la empresa unipersonal sean iguales o superiores a los montos establecidos en la ya citada Ley 43 90, la empresa unipersonal no está obligada a tener revisor fiscal, salvo, claro está, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, su titular determine la constitución del cargo de la revisoría como órgano fiscalizador de la persona jurídica, hecho que en opinión de esta Superintendencia, no releva al empresario de la obligación de presentar estados financieros dictaminados en la forma indicada en el artículo 78 antes citado, cuando a ello haya lugar.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 Legal· Vigente
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente