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📑 Concepto jurídico

Las sociedades catalogadas como MIPYMES no tienen que inscribirse ante la Superintendencia de Sociedades – Están sometidas a la Inspección conforme lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995.

15 de junio de 2010Rad. 2010-01-139662
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF.: LAS SOCIEDADES CATALOGADAS COMO MIPYMES NO TIENEN QUE INSCRIBIRSE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ESTÁN SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN CONFORME LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY 222 DE 1995. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 115911, por medio de la cual indaga sobre los requisitos para inscribir en la Superintendencia de Sociedades a las empresas MIPYMES e igualmente desea saber si las sociedades por el hecho de ser anónimas, limitadas o EU, deben estar inscritas o cúal es el procedimiento a seguir para la vinculación a esta entidad. Sobre el particular, en aras de satisfacer su inquietud, es pertinente hacer mención a la competencia que tiene la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales en general, como son la colectiva, en comandita, simple y por acciones, limitadas y anónimas, conforme a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, por medio del cual ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Ahora bien, las empresas catalogadas como MIPYMES, no son un tipo societario distinto de los citados, sino que pueden adoptar un tipo societario de los previstos en la ley. Realizado el paréntesis anterior, en cuanto a la competencia de este organismo frente a las sociedades comerciales, encontramos tres estadios fundamentales, cuales son la inspección, vigilancia y control. La inspección, conforme lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, consiste en la atribución que tiene la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones especificas de la misma Hoy Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. En cuanto a la segunda atribución, encontramos la consagrada en el artículo 84 de la misma ley, cuando expresa que La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. En lo atinente con la atribución de control Artículo 85 de la Ley 222 de 1995, tiene operancia si así lo determina el superintendente de sociedades, mediante acto administrativo debidamente motivado, y consiste en ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia. Debe anotarse que en ejercicio de la presente atribución, este organismo, además de las facultades que están asignadas en los artículos 83 y 84 de la referida ley, ejerce también sobre las sociedades comerciales las sealadas en el citado artículo 85. Es pertinente precisar que en desarrollo del artículo 84 ya mencionado, atinente con la atribución de vigilancia, el gobierno nacional expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, actualmente vigente, donde encontramos sealadas las causales que hacen que una persona jurídica quede sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. A esto debe aadirse que igualmente están sometidas a la vigilancia las compaías que seale el superintendente, cuando conforme la atribución de inspección o durante el desarrollo de una investigación administrativa a la que alude el artículo 87 de la Ley que nos ocupa, se verifique de manera concreta que la compaía objeto de la visita esta incursa en irregularidades que la hacen merecedora de dicha vigilancia. Abarcado el anterior campo de acción, frente a las MIPYMES a que hace referencia el Decreto 3806 del 30 de septiembre de 2009, en la medida en que se organizan como sociedades comerciales, están sometidas, en primer término, a la INSPECCIÓN de la Superintendencia de Sociedades en los términos consagrados en el artículo 83 mencionado, pero particularmente frente a las MIPYMES, ello no conlleva a agotar una inscripción ante esta entidad. Ahora bien puede ocurrir que una MIPYME, por estar incursa en una de las causales previstas en el Decreto 4350 de 2006, quede sometida a la vigilancia de este organismo, pero en ninguna de las causales está considerado la circunstancia particular y única de estar clasificada dentro del rango de micro, pequea y mediana empresa. En este caso, el representante legal debe informar a la Superintendencia tal situación con el objeto de que le sean reiteradas las obligaciones que este estadio de supervisión le comunican. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra página WEB.

Fuentes jurídicas