__ OBJECIONES AL ACUERDO DE PAGOS DENTRO UN PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Texto del concepto
ASUNTO: OBJECIONES AL ACUERDO DE PAGOS DENTRO UN PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Me refiero a su escrito recibido, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 100647, remitido por la Directora Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el acuerdo de conciliación celebrado dentro de un proceso de la insolvencia de la persona natural no comerciante, en los siguientes términos: 1. Respecto a las objeciones de que trata el artículo 552 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, cuales son las objeciones que legalmente puede presentar los acreedores para rechazar un acuerdo de conciliación y sírvase citar la norma o el sustento jurídico que permite su aceptación en el acuerdo. 2. En el artículo 573 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no están claramente definidas las acciones que deben tomar las centrales financieras una vez recibida la comunicación de parte del juez o conciliador cuando se realiza un acuerdo de conciliación. Que sucede con la información crediticia que administran las centrales de riego DATACRÉDITO, CIFIN, etc., en qué términos, plazos, se afectara en virtud del acuerdo de conciliación. Tampoco es claro si dichos supuestos se darán una vez celebrado el acuerdo de conciliación o cuando se verifique su cabal cumplimiento en pagos. 3. Quien es el responsable jurídicamente de estimar, calcular o fijar los gastos de administración de que trata el artículo 549 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal: i Como es sabido, el Régimen de Insolvencia de una Persona Natural no Comerciante, está regulado en la Ley 1564 de 2012, dentro del cual ésta podrá, entre otros asuntos, negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias Art. 531 ibídem. ii En dicho acuerdo, se indicará la forma y términos en que se pagarán las acreencias a cargo del deudor, con la prelación y preferencias establecidas en el Código Civil, y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado acuerdo que una vez celebrado es de obligatorio cumplimiento para el deudor y sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no haya consentido en él. iii Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 550 de la Ley 1564 ya citada, en desarrollo de la audiencia de negociación de deudas, el conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 550 ejúsdem. Nótese que las objeciones se predica única y exclusivamente respecto de los créditos que aparecen en la relación de acreedores presentada por el deudor, y no en torno al acuerdo de pagos que se llegare a celebrar entre éste y sus acreedores, quienes están facultados solamente para aprobar o no el mismo. iv Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que las objeciones que se puede presentar contra la relación detallada de acreencias presentadas por el deudor, son las siguientes: existencia, naturaleza y cuantía la primera, se refiere a que la obligación preexista ya sea en la relación de acreedores o en el documento contentivo de la misma, llámese título valor, contrato, factura comercial, cuenta de cobro, certificación de deuda, etc. la segunda, tiene que ver con la clase del crédito, es decir, laboral, fiscal, parafiscal, prendario, hipotecario o quirografario y la tercera, se presenta cuando el monto de crédito allí relacionado es por un menor valor, ya sea por concepto de capital o intereses. v Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador, previo el trámite del traslado de las mismas, remitirá inmediata los escritos al juez competente quien resolverá de plano las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador, de acuerdo con lo señalado en el artículo 552 op. cit. vi De conformidad con lo preceptuado en el artículo 573 de la Ley 1564 de 2012, El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación. Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un 1 año después de la fecha de dicha providencia. Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata El llamado es nuestro. vii De la norma en mención se colige que el conciliador o juez del concurso, deberán informar a las entidades que administren bases de datos DATACREDITO, CIFIN, entre otros asuntos, la apertura del proceso de negociación de deudas, la celebración de un acuerdo de pagos entre el deudor y sus acreedores, el cumplimiento del mismo, el inicio de la convalidación de un acuerdo privado o la apertura del proceso de liquidación y su terminación, para lo de su competencia o para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, según el caso. Si bien en el artículo 573 de la Ley 1564 tantas veces mencionada, no define claramente las acciones que deben tomar las entidades que administran bases de datos, una vez reciban la comunicación por parte del juez o del conciliador informando sobre la realización de un acuerdo de pagos de las obligaciones a cargo del deudor concursado, no es menos cierto que mientras no sean canceladas las obligaciones objeto del susodicho acuerdo, las mismas deberán aparecer en la base de datos, o habiendo sido pagadas las cuotas vencidas o la obligación vencida, la información registrada en la base de datos deberá permanecer por cuatro 4 años contados a partir de la fecha que se de una u otra circunstancia, desde luego que con la anotación de que se celebró respeto de las aludidas obligaciones un acuerdo de pagos o del cumplimiento del mismo, según fuere el caso. Una vez transcurrido dicho término, las administradoras de bases de datos correspondientes, deberán, a juicio de este Despacho, proceder a cancelar la información contenida en la base de datos respecto del deudor incumplido. Finalmente, se observa al tenor de lo previsto en el artículo 549 de la susodicha Ley 1564, Los gastos de administración son los necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagos se establezca para las demás acreencias. Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas. El llamado por fuera del texto original. Del análisis de la normas antes citada, se desprende que las obligaciones que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación del proceso de insolvencia, las cuales deben ser determinadas por el deudor, tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, deben pagarse en la forma allí prevista, y ante el no pago los acreedores titulares de dichas acreencias podrán iniciar ante la justicia ordinaria un proceso ejecutivo o de restitución de inmueble, según el caso, contra el deudor concursado.