Micelio
📑 Concepto jurídico

COMPOSICIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA DIRECTIVA DE CÁMARA DE COMERCIO.

7 de junio de 2023Rad. 2023-01-508424
Junta directivaMayoríasQuórum

Texto del concepto

OFICIO 220-115792 DEL 08 DE JUNIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-02-005540 ASUNTO: COMPOSICIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA DIRECTIVA DE CÁMARA DE COMERCIO. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con la composición del quórum en las reuniones de junta directiva de cámaras de comercio, en los siguientes términos: 1. “¿Deben estar presente(sic) los 6 miembros de la Junta Directiva para tomar decisión válida acerca de designación o remoción de un Presidente Ejecutivo? 2. ¿Con base en la pregunta anterior, las dos terceras partes se calcula sobre los miembros presentes o sobre el total de los 6 miembros de la Junta Directiva? 3. ¿Con cuales números de miembros de Junta Directiva no se puede tomar decisión válida para designar o remover a un Presidente Ejecutivo?” Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una entidad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta en los siguientes términos: Para dar respuesta a sus interrogantes, es precios traer a colación lo establecido por la Ley 1727 de 2014, la cual, en materia de Juntas Directivas de Cámaras de Comercio establece: “Artículo 2°. Junta Directiva de las Cámaras de Comercio. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de la entidad. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así: “Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes. El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional”. Con base en lo anterior, se resalta que las Juntas Directivas de las cámaras de comercio son el máximo órgano administrativo de la entidad y estas deben estar compuestas por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional. En concordancia con lo anterior, en el artículo 2.2.2.38.2.1.1 del Decreto 1074 de 2015, se precisa la integración de las Juntas Directivas por cada cámara de comercio del país. Ahora bien, en cuanto al quórum para deliberar y decidir en las Juntas Directivas de las cámaras del comercio, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014, el cual modificó el artículo 83 del Código de Comercio, señala: “Artículo 6°. Modifíquese el artículo 83 del Código de Comercio, el cual quedará así: Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros”. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935. Con base en las normas citadas, esta Oficina se pronunciará sobre las preguntas de su consulta: 1. “¿Deben estar presente los 6 miembros de la Junta Directiva para tomar decisión válida acerca de designación o remoción de un Presidente Ejecutivo?” De conformidad con el artículo 83 del Código de Comercio modificado por el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014, la Junta Directiva podrá constituirse e iniciar deliberaciones, con la mayoría absoluta de sus miembros, esto es, la mitad más uno del número total de miembros de la Junta Directiva de la cámara de comercio, según lo haya determinado el Gobierno Nacional. Por su parte, para la designación o remoción del representante legal, la decisión se tomará con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. 2. “¿Con base en la pregunta anterior, las dos terceras partes se calcula sobre los miembros presentes o sobre el total de los 6 miembros de la Junta Directiva?” El artículo 83 del Código de Comercio, modificado por el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 contempla una mayoría especial para la designación y remoción de administradores, la cual consiste en el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, sin especificar que se trate de los miembros presentes en la reunión. Así mismo, es importante tener en cuenta las reglas de interpretación de la ley establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, contenidas en sus artículos 27 y 28: “ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” De conformidad con lo descrito anteriormente, en concepto de este Despacho, la mayoría especial contemplada en el artículo 83 del Código de Comercio siempre deberá calcularse conforme al número total de miembros de la junta directiva de la cámara de comercio, según lo haya determinado el Gobierno Nacional. 3. “¿Con cuales números de miembros de Junta Directiva no se puede tomar decisión válida para designar o remover a un Presidente Ejecutivo?” En primer lugar, se pone de presente que el interrogante es ambiguo y confuso. Sin embargo, se considera que la respuesta al mismo se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas