220-41247, Competencia en materia de vivienda.
Texto del concepto
Ref.: Competencia en materia de vivienda. Aviso recibo del escrito radicado con el número 2001- 01- 087256 del 19 de septiembre del ao en curso, mediante el cual solicita certificación en la que conste los requisitos que a octubre de 1997 debían acreditar las sociedades constructoras para ofrecer al público y vender planes de vivienda de interés en edificios de apartamentos, discriminado las normas legales, departamentales y municipales y precisando las dependencias administrativas responsables del tramite en sus aspectos urbanísticos, sanitarios, medio ambiente, geológicos, de servicios públicos, de subsidios, de planeación, de financiación y otros aspectos técnicos, con el fin de ser aportada a procesos judiciales. Al respecto es preciso comunicarle que esta Entidad no es la competente para dar tramite a su solicitud, por cuanto si bien atendió asuntos relacionados con la actividad de vivienda, las funciones conferidas se referían exclusivamente a quejas contra urbanizadores o constructores que adelantaban desarrollos sin contar con los requisitos que la ley exigía para el efecto o sin ajustarse a la verdad las suscitadas de los desarrollos y programas de autoconstrucción yo constitución de gravámenes sobre los predios en los que se adelantaban los programas de vivienda, sin la previa autorización de la autoridad competente art. 4, Decreto 1555 de 1988 y, adicionalmente, el decreto y practica de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de quienes se encontraban incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 art. 5 ibidem. Posteriormente, con la expedición del Decreto 405 del 18 de febrero de 1994, las competencias asignadas a esta Superintendencia mediante el citado Decreto 1555 -reglamentario del Decreto 497 y Ley 078 de 1987-, fueron trasladadas a los Distritos y Municipios del país, a excepción de lo relacionado con la toma de posesión, atribución que luego fue conferida a los citados entes territoriales con la expedición de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. En resumen, desde el ao de 1987, con la expedición del Decreto 497 y Ley 078, las autoridades de los niveles Departamental, Municipal o Distrital, de acuerdo con el lugar en que se adelantaba el desarrollo urbanístico, fueron las encargadas de llevar y cancelar el registro de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de vivienda otorgar los permisos para anunciar yo desarrollar tal actividad y desarrollar planes y programas de autoconstrucción permisos para anunciar y enajenar unidades de vivienda y controlar el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda o para autoconstrucción, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entre otras funciones artículo 2, Ley 078 ibidem situación que no fue modificada, todo lo contrario, a tales funciones se sumaron las que ejerció la Superintendencia de Sociedades hasta 1994, fecha en que el legislador desarrolló el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política de 1991, sobre el Régimen Municipal. Por lo antes expuesto, si pretende una certificación de carácter general, se sugiere hacer la solicitud a cualquier autoridad territorial o Distrital o de requerir una referida a un caso particular y concreto la competente será la del lugar de ejecución del programa correspondiente.
Fuentes jurídicas
- Artículo 12 de la Ley 66 de 1968 Legal
- Decreto 1555 de 1988 Legal
- Ley 078 de 1987Legal