Micelio
📑 Concepto jurídico

Mediante el derecho de petición en la modalidad de consulta no pueden determinarse taxativamente los criterios para verificar el cumplimiento de la normatividad en materias de derechos de autor y propiedad intelectual.

25 de noviembre de 2010Rad. 2010-01-326108

Texto del concepto

ASUNTO: MEDIANTE EL DERECHO DE PETICIÓN EN LA MODALIDAD DE CONSULTA NO PUEDEN DETERMINARSE TAXATIVAMENTE LOS CRITERIOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD EN MATERIAS DE DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010- 01276518, mediante el cual Sobre el particular, cabe mencionar que no es dable para esta oficina dar una respuesta específica sobre el tipo de indagaciones y verificaciones que debe adelantar un administrador social para dar cumplimiento a lo expuesto por la citada circular en materia concerniente al cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y de derechos de autor, así como tampoco respecto de las evidencias éste que debe adjuntar sobre tal particular en el respectivo informe de su gestión. Lo anterior, toda vez que efectuar una relación de las situaciones a que usted alude en su consulta, significaría plasmar en forma taxativa situaciones que no pueden serlo en tanto que los administradores sociales cuentan con un amplio espectro de acción sobre el particular, cuyo límite lo impone únicamente el compromiso de este mismo frente al cumplimiento de su deber de diligencia a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, esta oficina se permite efectuar una relación de normas atinentes a los derechos de autor, así como a la propiedad intelectual, las cuales le pueden servir de referencia a los administradores tanto para indagar, como para verificar su cumplimiento y certificar el grado del cumplimiento de las mismas frente al máximo órgano social, así como para conocer qué tipo de documentos e información le permitirían a éstos evidenciar lo certificado. En efecto, téngase en cuenta que el representante legal en su calidad de administrador debe verificar el tipo de herramientas que están protegidas por propiedad intelectual y derechos de autor, y que tales derechos han sido garantizados de tal manera que su uso proviene de licencias, derechos, adquisiciones y todo tipo de negocio legal proveniente de quien es el titular de todos los derechos económicos. Esto es, debe verificar, por ejemplo, que el software cuente con licenciamiento, que los textos protegidos por derechos de autor sean adquiridos de distribuidores autorizados y por tanto, que no proceden de transcripciones no autorizadas. En este marco, el representante legal debe hacer acopio de todos los elementos probatorios tales como facturas, licencias, pagos de derechos de autor, etc, que le permitan acreditar que la actividad de la compaía esta siendo desarrollada con apego a las normas que protegen tales intangibles. Así, en cuanto a normas sobre derechos de autor, las cuales recaen sobre todas las obras literarias y artísticas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, se encuentran, entre otras, las siguientes: Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia Decisión Andina 351 de 1993 Código Civil, Artículo 671 Ley 23 de 1982 Ley 44 de 1993 Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano, Título VIII Ley 603 de 2000 Decreto 1360 de 1989 Decreto 460 de 1995 Decreto 162 de 1996. Ley 555 de 1999 Ley 565 de 2002 Algunas convenciones internacionales también rigen la materia, tales como: Acuerdo de Caracas de 1911 sobre Derechos de Autor entre Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 65 de 1913. Convención sobre Propiedad Literaria y Artística IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires, 1910, a la cual adhirió Colombia mediante la Ley 7 de 1936. Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 6 de 1970. Convención Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975. Convención Internacional para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma en 1961, a la cual adhirió Colombia a través de la Ley 48 de 1975. Convenio que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI suscrito en Estocolmo en 1967, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 46 de 1979. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, cuya última modificación se firmó en París en 1971, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 33 de 1987. Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1971, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 23 de 1992. Tratado Internacional para el Registro de las Obras Audiovisuales, suscrito en Ginebra en 1989, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 26 de 1992. Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio OMC, que contiene el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 170 de 1994. Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Colombia, México y Venezuela G-3, al cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 172 de 1994. Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, al cual adhirió Colombia mediante Decreto 1448 de 1995. Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 545 de 1999. Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 565 de 2000. Ahora, en cuanto a la normatividad que en materia de propiedad intelectual pueden acudir los administradores para los fines comentados, se sugiere remitirse a: Decisión Andina 486 de 2000 Decisión Andina 351 de 1993 Decisión Andina 345 de 1993 Decisión Andina 391 de 1996 Decisión Andina 632 de 2000 Aclaración del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 de 2000 Decisión Andina 689 de 2008 Decisión Andina 689 de 2008 La Constitución Política en su artículo 61 garantiza la protección a la propiedad intelectual en los siguientes términos: El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Decreto 2591 de 2000 Ley 23 de 1982 Ley 44 de 1993 Decreto 533 de 1994 Decreto 2085 de 2002 En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas