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📑 Concepto jurídico

Radicación 2017-01-557284 02/11/2017- RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DEL ENTE SOCIETARIO POR LA DISOLUCION DEL ART. 31 LEY 2527 DE 2017.

14 de diciembre de 2017Rad. 2017-01-638761
Disolución de la sociedadLiquidación privada de la sociedadMatricula mercantilRegistro mercantil

Texto del concepto

OFICIO 220-285041 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 Ref: Radicación 2017-01-557284 02/11/2017- RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DEL ENTE SOCIETARIO POR LA DISOLUCION DEL ART. 31 LEY 2527 DE 2017. Aviso recibo de su escrito radicado bajo el No. de la referencia, en el cual formula una consulta relativa al marco normativo previsto en la Ley 1727 de 2014, y los efectos que se producen por el hecho de no renovar oportunamente la matrícula mercantil de las sociedades ante la Cámara de Comercio, la que en particular plantea los interrogantes siguientes: “La causa de disolución y liquidación establecida en el artículo 31 de la Ley 1527 de 2014, es forzosa? “Puede ser reactivada una persona jurídica que se encuentre incursa en la causal de disolución y liquidación establecida en la causal de disolución y liquidación establecida en el artículo 31 de la Ley 1757 de 2017? De ser así, cuál es el procedimiento a seguir? “En el evento de que sea posible subsanar o corregir la falta de renovación de la matrícula mercantil, ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la declaración de disolución desde el momento en que fue notificada, hasta el momento en que se subsane o habilite la sociedad?. “El representante legal de una sociedad, que se encuentre disuelta por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014, ¿Puede continuar ejerciendo sus funciones sin restricción al frente de la sociedad?. “En el evento de que pueda continuar representando la sociedad, pero existan restricciones, ¿Cuáles serían las facultades que puede ejercer en nombre de la sociedad sancionada, mientras se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 1724 de 2014? “Los actos de representación de la persona jurídica que se hayan desarrollado durante la vigencia de la disolución establecida en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014. ¿Son oponibles a terceros o son ineficaces? Al respecto de debe precisar que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, se halla definido por la Constitución P. en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012. Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Desde esa perspectiva esta oficina se permite abordar la presente consulta a la luz de las siguientes consideraciones de carácter general: i) El artículo 31 de la Ley 1727 de 2017, prescribe: “Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: “1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros. “2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años. “Parágrafo 1°. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. “Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.” (Subraya fuera de texto). Conforme a la disposición anterior, las personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según el caso, en “los últimos cinco (5) años”, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1727 de 2014, quedan disueltas y en estado de liquidación por ministerio de la ley. Así mismo, las sociedades que se encuentren dentro de estos presupuestos extintorios de la personalidad jurídica, cuentan con un plazo único de un año contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 de 2014, que fue publicada el 11 de julio de 2014, para cumplir con la renovación de su matrícula y así evitar o sustraerse a los efectos legales aludidos. De no renovarse la matricula mercantil por los interesados en los términos indicados, las Cámaras de Comercio procederán a depurar los registros en ese sentido conllevando a la designación del liquidador en la forma preestablecida por la norma en referencia. ii) La asamblea general, la junta de socios, el accionista único, podrán en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación acordar la “reactivación” de la sociedad en la forma establecida en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. iii) En primer lugar los efectos de la declaratoria de disolución por parte de la Cámara de Comercio, en hipótesis del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, se producen desde el momento en que la Cámara de Comercio, lo hace conocer en el registro mercantil del ente societario y demás sujetos que establece la norma, por el cumplimiento del termino de ley sin que los administradores su hubieren allanado a su deber de renovar la matrícula mercantil. A lo anterior se suma, que a partir de entonces, la capacidad del ente societario como las facultades de sus representantes eventualmente se ven limitadas o restringidas únicamente a los actos descritos por el artículo 222 del Código de Comercio. Pese a lo anterior, la prescripción legal estableció una etapa de transición o de gracia, contada a partir de la vigencia de la ley en mención; periodo dentro del cual, por un lado la Cámara de Comercio, requerirá a los interesados a efectos de que renueven la matricula mercantil dentro del término de ley, hecha la renovación solicitada, la capacidad del ente societario se restablece o se recobra, lo que le faculta para continuar el curso normal de operación en desarrollo del objeto social, cesando con ello los efectos del artículo 222 ibídem, y así lo hará conocer la Cámara de Comercio en el registro mercantil de la sociedad sobre la cual había operado la disolución. De lo contrario, de no renovarse la matrícula mercantil en los términos de ley, la Cámara de Comercio, procederá definitivamente a depurar sus registros de un lado, a la par que se deberá finiquitar por los interesados el trámite de liquidación voluntaria. Por otro lado, fenecido el pazo de gracia indicado, la misma previsión legal establece el procedimiento administrativo que deberán adelantar las Cámaras de Comercio, en virtud del debido proceso, el derecho defensa y contradicción, en aras de informar a los interesados, antes de entrar a depurar sus registros, mediante carta o comunicación remitida v ía correo electrónico a la última dirección registrada, o aviso en el que se informará de la obligación de la renovación de la matrícula mercantil y las consecuencias de no hacerlo, todo lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) primeros meses de cada anualidad. iv) Como se dijo anteriormente, conforme a la regla prevista en el artículo 222 ejusdem, uno de los efectos que surgen por la declaración de la disolución, independientemente de su causa, es que tanto la capacidad como las facultades de sus administradores o representantes se ven condicionalmente supeditadas a los actos necesarios a la inmediata liquidación, lo que impide continuar con la operación o desarrollo del objeto social. Lo propio ocurre, en el supuesto factico prescrito en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1527 de 2014, pues disuelta la sociedad por ministerio de la ley surgen irrestrictamente las consecuencias jurídicas mencionadas. v) Respecto de las facultades que podría ejercer el representante legal de la sociedad que ha sido por ministerio de la ley disuelta, amén de las restricciones a que ha hecho alusión, a manera de ejemplo es pertinente convocar al máximo órgano social para ponerlo en contexto a efecto de definir las acciones a seguir con todo lo atinente al proceso liquidatario o de conjurar, subsanar y adoptar las medidas que sean del caso en torno de la renovación de la matrícula mercantil, en orden a permitir la continuidad de la sociedad. Las limitaciones a la capacidad jurídica del ente societario disuelto como las facultades de sus representantes, deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 222, 223, 224 y 227 del Código de Comercio. vi) Los actos que hayan celebrado los administradores hasta el momento en que la Cámara de Comercio, informa que operó la disolución del ente societario por virtud del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, se entenderán amparados por la capacidad y facultades legales y estatutarias, salvo examen judicial en contrario. Por el contrario los actos celebrados con posterioridad a dicha declaración, quedan expuestos amen de la extralimitación, a una responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores , como al examen jurisdiccional que podría darse en relación con la sanción del negocio jurídico y/o la oponibilidad del mismo, en cuanto al mandato sin representación, circunstancias que el juez de conocimiento definirá en los términos del artículo 899, 1262 y 1266 y ss, del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. En este sentido puede consultarse la Sentencia 801-030 del 20 de junio de 2013. (“Inoponibilidad de negocios celebrados por el representante legal por fuera del límite de sus facultades”.), en el siguiente link: www.Supersociedadesgov.co>ProcedimientosMercantiles>Normatividad>jurisprud encia. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas