PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES
Texto del concepto
OFICIO 220-083603 DE 08 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. “En caso de no darse un voto superior al 80% de las acciones representadas en una asamblea de accionistas para aprobar el pago en forma de acciones a todos los accionistas ¿es viable que cada uno de los accionistas pueda definir (de manera independiente) el pago de sus dividendos en acciones? Es decir, bajo un escenario donde únicamente el 55% de las acciones representadas deciden aceptar el pago de sus dividendos en acciones, mientras el restante 45% deciden realizar el pago de sus dividendos en efectivo (por consiguiente, no se logra el 80% de las acciones representadas) ¿Este 55% podrían recibir los dividendos en acciones mientras que los demás deberían recibir sus dividendos en efectivo? 2. En caso de definir un pago de dividendos en acciones, ¿Cuál sería el procedimiento para definir la relación de intercambio para el pago de los dividendos en acciones? 3. En línea con lo anterior, ¿Podría por mayoría simple de la asamblea de accionistas definir la contratación de un estudio independiente para definir el precio por acción de las acciones para efectos de la relación de intercambio? 4. Si la decisión sobre pago de dividendos en acciones se realizó en la asamblea ordinaria de accionistas (marzo de 2025) y se definió un pago de dividendos en efectivo a todos los accionistas, ¿podría un accionista (que aún no se le ha realizado el pago de sus dividendos en efectivo), en el marco de una asamblea extraordinaria de accionistas solicitar que los dividendos pendientes de pago que fueron decretados anteriormente se realicen con cargo a acciones de la sociedad? Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es Página | 1 ________________________________________________________________________ función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a contestar su consulta en los siguientes términos: El régimen legal colombiano establece disposiciones precisas respecto del pago de dividendos en las sociedades anónimas, buscando proteger los derechos de los accionistas. En primer lugar, el artículo 455 del Código de Comercio establece que el pago de dividendos debe efectuarse en dinero efectivo, por lo que su entrega asegura la satisfacción del derecho económico del accionista. De manera excepcional, la ley permite que los dividendos se paguen mediante la entrega de acciones liberadas de la misma sociedad; no obstante, esta alternativa se sujeta a condiciones estrictas que buscan proteger los derechos de los accionistas. En este sentido, para realizar el pago en acciones, se requiere de la aprobación de la asamblea general con una mayoría calificada de al menos el 80% de las acciones representadas. Si no se alcanza dicha mayoría, solo podrá pagarse el dividendo en acciones a los accionistas que acepten expresamente esta modalidad de pago. Además, cuando exista una situación de control societario, el pago en acciones solo podrá realizarse a los accionistas que así lo acepten. Asimismo, la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades establece lo siguiente: “CAPÍTULO I CAPITAL SOCIAL (…) TÍTULO II. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES (…) Página | 2 ________________________________________________________________________ 1.19. Pago de dividendo en acciones. El capital social también se podrá aumentar por el pago de dividendo en acciones. Esta operación deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1.19.1. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas en los estados financieros reales y fidedignos, así como tampoco podrán distribuir estas sumas, si no se han enjugado pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. 1.19.2. El dividendo podrá pagarse en forma de acciones liberadas cuando así lo apruebe la asamblea general de accionistas con el voto del 80% de las acciones presentes en la reunión. En todo caso, cuando se configure una situación de control por subordinación en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad a los socios que así lo acepten. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten. Para el pago de dividendos en acciones, no se requiere elaborar reglamento de colocación de acciones, por cuanto no se está en frente de un contrato de suscripción de acciones por no haber un pago de aporte. Por lo tanto, no existe el consentimiento para celebrarlo toda vez que se trata de un negocio jurídico de pago o reconocimiento cierto de un derecho que corresponde al accionista y que tiene como fuente el contrato de sociedad; no puede hablarse de una oferta de acciones, por cuanto la relación jurídica que se configura en ella constituye el proyecto de un negocio jurídico que una persona formula a otra por tratarse de la extinción de una obligación por un medio de pago. 1.19.3. El derecho que tiene el accionista sobre la capitalización de utilidades es abstracto, por cuanto se concreta en el momento en que se ha decretado el dividendo. Pero, así como el máximo órgano social con el quórum previsto en los estatutos, puede inmovilizar las utilidades no distribuidas, dándoles una destinación específica, goza de los mismos poderes para inmovilizar reservas o utilidades no distribuidas a través de su capitalización. Es legítimo que el máximo órgano social decida apropiar parte de las utilidades para la constitución de reservas ocasionales, siempre que no se vulnere el reparto mínimo de éstas. En criterio de esta Entidad, lo que sí constituye una situación abusiva, es retener indebidamente sumas que corresponden a utilidades cuya distribución no es legalmente obligatoria, para afectar a la compañía, a otros accionistas o para obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada. 1.19.4. La posibilidad de que las utilidades puedan ser distribuidas no implica que éstas ingresen al patrimonio del accionista, porque se trata de una simple expectativa de un derecho, ya que su efectividad depende de la voluntad social manifestada a través de la asamblea.” Página | 3 ________________________________________________________________________ Con base en lo expuesto, se atienden puntualmente sus preguntas: En lo referente a la primera pregunta, de acuerdo con el artículo 455 del Código de Comercio, el pago de dividendos en una sociedad anónima debe efectuarse, como regla general, en dinero efectivo. No obstante, la misma norma permite que, excepcionalmente, dicho pago se realice en acciones liberadas de la sociedad, siempre que sea aprobado por la asamblea general con una mayoría calificada del 80% de las acciones representadas. En caso de no alcanzarse dicha mayoría calificada, el legislador prevé que el dividendo podrá ser pagado en acciones únicamente a los accionistas que acepten expresamente esta forma de pago. Para responder la segunda pregunta, se trae a colación lo indicado por esta entidad en el concepto 220-039993 del 16 de junio de 2008, el cual es del siguiente tenor: “Es así que si los asociados reunidos en asamblea de accionistas disponen con la mayoría prevista en la ley que tal dividendo sea pagado en forma de acciones liberadas de la misma compañía (capitalización de utilidades), se considera que éstas deberán calcularse con base en el valor nominal de la acción, si se tiene en cuenta que el artículo 375 del estatuto mercantil, prevé que el capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables. No obstante lo anterior, es pertinente anotar que no existe norma que se oponga a que decretadas las utilidades en forma de acciones liberadas, los asociados acepten que tales acciones sean entregadas por un valor superior al nominal, pero esa diferencia que exceda al mismo, necesariamente tendría que registrarse contablemente en una cuenta aparte, constituyéndose en una prima por colación de acciones, que si bien esta no tiene consagración en el estatuto mercantil, es perfectamente viable, pues nótese que tal codificación en lo que a colocación de acciones se refiere, prevé que el precio a que sean ofrecidas las acciones no podrá ser inferior al nominal ordinal 4o, artículo 386, dándose con ello a entender claramente que sí puede ser por un valor superior. Este caso no constituye un contrato de suscripción de acciones, toda vez que no se da un pago de aportes por parte de los accionistas, por cuanto se trata de un negocio jurídico en el cual se está reconociendo un derecho nacido exclusivamente del contrato de sociedad, en el cual lo que se presenta es la extinción de una obligación por un medio de pago realizada por la sociedad y a Página | 4 ________________________________________________________________________ favor de los accionistas, constituyéndose en una prima por colocación de acciones los valores que excedan el valor nominal de la acción.”1 Así las cosas, dependerá de cada sociedad definir el valor de las acciones, así como la metodología que empleará para obtener dicho valor. Al respecto de la tercera pregunta, deberá revisarse en cada caso particular las disposiciones estatutarias de cada sociedad a efectos de determinar la viabilidad de lo planteado. En caso de no haber disposición estatutaria en contrario o que regule específicamente el tema, sería posible la toma de la decisión correspondiente, siempre que la misma cumpla con lo dispuesto en los estatutos y la ley sobre quorum y mayorías. En lo que concierne a la cuarta pregunta, se pone de presente que una vez decretado el dividendo y la forma de pago del mismo por parte del máximo órgano social, no es posible aplicar, posteriormente, una forma de pago distinta a solicitud de un accionista. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-039993 (16 de junio de 2008) Asunto: Pago de dividendos en forma de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/HHQzFYIBwA8Rhfy3i6Cs Página | 5
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-039993 del 16 de junio de 2008 Doctrinal
- Artículo 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 375 del Código de Comercio Legal
- Capítulo 1 de la Circular 100-00008 del 12 de julio de 2022Legal