Es posible estipular que a la muerte del socio gestor sea reemplazado por uno de los comanditarios, sin que éste pierda su calidad de comanditario.
Texto del concepto
Ref: Es posible estipular que a la muerte del socio gestor sea reemplazado por uno de los comanditarios, sin que éste pierda su calidad de comanditario. Me refiero a su consulta remitida de la Cámara de Comercio de Bogotá y radicada el 27 de julio con el número 2010-01-176766, mediante la cual efectúa una serie de preguntas relacionadas con la legalidad de la cláusula estatutaria que establece la representación legal de una sociedad en comandita y la sucesión de los gestores. La cláusula estatutaria es la siguiente: ARTÍCULO SÉPTIMO REPRESENTACIÓN LEGAL: La administración y representación que de conformidad con la ley corresponde a los socios gestores se ha resuelto delegarla de común acuerdo al socio Abelcader Jamiz Díaz, como principal y Cecilia Vanegas de Jamiz como suplente. El suplente asumirá las funciones del principal en sus faltas temporales o permanentes e igualmente en caso de incapacidad física o mental de carácter definitivo o muerte del principal. de común acuerdo los socios gestores Abelcader Jamiz Díaz y Cecilia Vanegas de Jamiz manifiestan que en caso de fallecimiento de uno de los socios gestores la socia Myriam Cecilia Jamiz Vanegas será socia gestora y hasta su fallecimiento administrará la sociedad junto con el otro socio gestor . Al respecto informa sobre el fallecimiento, primero, del socio gestor principal, a quien reemplazó la socia Myriam Cecilia, y luego, de la socia gestora principal, quedando por tanto como única gestora la seora Myrian Cecilia y pregunta: 1. Si la cláusula es legal. Si puede un socio comanditario ser gestor. 2. Si el socio comanditario que ha sido nombrado gestor, tiene derecho a voto como comanditario en las juntas de socios, puede otorgar poder para que alguien lo represente 3. Como fallecieron los dos socios gestores fundadores y queda la seora Myriam Jamiz como gestora, puede la sociedad seguir funcionando así o entra en estado de disolución y liquidación Sobre el particular, es preciso empezar por aclarar que a esta Entidad no le compete pronunciarse sobre la legalidad de las cláusulas estatutarias que acuerden las partes en el contrato social, a través de las respuestas a las consultas que le son formuladas, por cuanto éstas tienen carácter general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, me permito transcribir la parte pertinente de algunos conceptos emitidos por esta Entidad, que responden sus interrogantes: Con respecto a lo consagrado en el artículo 325, inciso tercero del código, en relación a que el socio comanditario no podrá ser en ningún caso socio industrial, debe entenderse y no de otra forma cabría explicación alguna, en el sentido de que el socio comanditario como tal no puede efectuar su aporte en trabajo o industria, sino que debe realizar efectivamente un aporte de capital, adquiriendo las cuotas que le correspondan, pero sin perjuicio de aportar, independientemente de su calidad de socio comanditario, trabajo o industria y adquirir también su calidad de socio gestor. Por tales razones, la cláusula en la cual se establece que a la muerte del socio gestor, uno de los socios comanditarios pasaría a ser socio gestor, sin perder la calidad de socio comanditario, se ajusta a derecho. Es de anotar que lo estipulado en el artículo 331 de la legislación mercantil, no debe dejar duda alguna en el sentido de que un socio gestor puede convertirse en comanditario y viceversa Oficio DAL-26345, Octubre 8 de 1991 Ahora bien, en cuanto a la pregunta acerca de la presunta disolución de la sociedad por la muerte de los gestores, habría que decir que, ciertamente, las causales de disolución de las sociedades colectivas Artículo 319 del Código de Comercio, aplican a las sociedades en comandita, por remisión expresa del artículo 333 del mismo ordenamiento y dentro de ellas se cuenta la muerte de alguno de los socios recuérdese, todos son colectivos, si no se estipuló su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites, no obstante, esta Entidad ha hecho el siguiente análisis: Así pues, tenemos que los gestores en una sociedad en comandita se asimilan a los socios de una sociedad colectiva, en donde para formar parte de la misma es esencial la condición misma de la persona, tanto como la confianza que ella inspire a los demás, traducida en sus cualidades personales como pueden ser a manera de ejemplo su honestidad, seriedad y posiblemente su talento o experiencia en determinado aspecto de la vida mercantil. En este punto cabe citar al doctor Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales, Volumen II Tercera Edición, cuando se refiere al tema así: Este sistema de la sociedad colectiva es el que explica y mide, a un mismo tiempo, el intuitus personae propio de esta forma de asociación. Y no solamente entre los socios, sino también en el orden externo frente a terceros y por esta reafirmación de la persona de los asociados es por lo que estos ocupan una posición predominante a todo lo largo de la vida y de la actividad de la compaía. Además, el mencionado tratadista en el Tomo I de su obra ya sealada al estudiar las causales de disolución de las sociedades colectivas se refiere a estas como ...causales fundadas exclusivamente en ese intuitus personae que prevalece en ella. Porque se trata de que la sociedad se forme y subsista solamente entre las personas que han recibido ese voto de confianza, excluyendo la posibilidad de que se vinculen a ella terceros a quienes los asociados no otorguen ese mismo voto de confianza para continuar con ellos la sociedad. Con esto queda indicado, de una vez, que esas causales de disolución fundadas en el intuitus personae pueden ser reguladas por los socios mismos en el contrato.... Oficio DAL-30368, 4 Dic. De 1992. En consecuencia, la causal de disolución de las sociedades colectivas y de las en comandita por remisión, consistente en la muerte de alguno de los socios entiéndase colectivo o gestor puede regularse por los asociados vía estatutaria, como por ejemplo, estableciendo que a la muerte de uno o todos los colectivos los sucederá uno o algunos socios comanditarios, ya habiendo resaltado cómo esa condición no les hace perder su calidad de comanditarios. Finalmente, es natural que este socio mantiene su facultad de votar en la junta de socios como socio comanditario y goza del derecho de conferir poder para ser representado como comanditario al interior de la misma. En los términos anteriores se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, reiterándole acerca de los efectos generales de la misma, según lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 319 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 333 del mismo ordenamientLegal