Acuerdos De Accionistas - Sociedad Por Acciones Simplificada
Texto del concepto
ASUNTO: ACUERDOS DE ACCIONISTAS - SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Me refiero a su escrito radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual, presenta una inquietud sobre el siguiente tema: Traigo el caso de un Acuerdo de Accionistas que los socios fundadores de una sociedad por acciones simplificada, suscribieron con un inversor, quien mediante dicho acuerdo, obtuvo el 51 del porcentaje accionario de la sociedad y la opción de llegar a obtener hasta el 80 de acciones de la misma todo lo anterior, a cambio de pagar un valor monetario a los accionistas fundadores y de realizar las inversiones necesarias para crear un proyecto productivo en este caso, se trata de crear un proyecto minero para el procesamiento de más de 100 toneladas de material aurífero al día, con lo cual adicionalmente, el Accionista inversor quedaría con la obligación de pagar una regalía denominada NSR del 2 NET SMELTER RETURN: Retorno Neto de Fundición, corresponde a los ingresos brutos de la venta de todos los minerales y productos de minerales, según se indica en el retorno de refinería o fundición. Dicho Acuerdo de Accionistas fue entregado al Representante Legal para su depósito en la sociedad. Así las cosas y teniendo en cuenta que se estableció, según la Cláusula Décimo Quinta del Acuerdo, una duración para el mismo de 10 aos, surge la siguiente pregunta: Luego de transcurridos los 10 aos de duración del Acuerdo de Accionistas y si este no se prorroga, vuelven las cosas a su estado inicial antes del Acuerdo, o que permanece y que se deshace. Es importante tener claridad especialmente en cuanto a la obligación de recibir el NSR por parte de los accionistas fundadores, si este privilegio adquirido en el Acuerdo de Accionistas permanece así dicho Acuerdo no se prorrogue, dado que el Accionista Inversor posee el 80 de la sociedad gracias a este. Sobre el particular es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general, puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como resultan ser las que se plantean en la comunicación en estudio, y menos aun cuando se trata de aspectos de los que este Organismo estaría llamado eventualmente a resolver. Emitir algún concepto frente al tema, podría colocar a la Superintendencia de Sociedades en situación de prejuzgamiento, sobre el conflicto materia de unos hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella competen en sede judicial. La precisión que antecede permite entender que no es posible pronunciarse acerca de los efectos del negocio celebrado, pues se reitera que la función de consulta no está dirigida a asesorar a los usuarios en la ejecución de actos o estipulaciones contractuales, como tampoco, a definir los alcances o interpretar los términos de negocios jurídicos o contratos celebrados. En lo que tiene que ver con el tema objeto de análisis es preciso observar que los acuerdos entre accionistas, en las sociedades por acciones simplificadas, están regulados por el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 24. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compaía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez 10 aos, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez 10 aos. Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compaía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco 5 días comunes siguientes al recibo de la solicitud. PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compaía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado. PARÁGRAFO 2o. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. La ley 1258 de 2008, extendió sus efectos a cualquier asunto licito, siempre que el acuerdo hubiere sido depositado en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad y cuyo término no fuere superior a diez 10 aos, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez 10 aos. De la citada norma se infiere claramente que, dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad privada, prevista por el artículo 1602 del Código Civil, que dispone que las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, resultaría viable extender los efectos del acuerdo por decisión unánime de sus suscriptores, a través de sucesivas prórrogas que no excedan de 10 aos. Conforme a lo expuesto y para resolver su inquietud planteada, en opinión de esta Oficina, cumplido el término de duración del acuerdo de accionistas, en este caso,10 aos, y si el mismo no fue prorrogado con anterioridad a su vencimiento, éste termina hecho que significa que, en adelante, la sociedad se regirá en su funcionamiento, únicamente por los estatutos sociales y la ley. Finalmente, es del caso manifestar que frente a la existencia una situación de conflicto entre los socios al interior de una sociedad, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a la resolución de los mismos, temas que podrá consultar ingresando a la página de la Entidad: www.supersociedadses.gov.co en el link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos propios de esta jurisdicción. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso