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📑 Concepto jurídico

DECRETO 1080 DE 1996 Y ARTICULO 133 DE LA LEY 446 DE 1998

15 de junio de 2009Rad. 2009-01-186043
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: DECRETO 1080 DE 1996 Y ARTÍCULO 133 DE LA LEY 446 DE 1998. Me refiero a su comunicación remitida a la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad en la ciudad de Bogota por la Intendencia Regional de Cúcuta y radicada con el número 2009-01-001497, por medio del cual solicita lo siguiente: Se sirva informarme si la Superintendencia de Sociedades tiene las competencias ó atribuciones administrativas y jurisdiccionales consagradas en el Decreto 1080 de 1.996 y en el artículo 133 de la Ley 446 de 1.998 respecto específicamente de la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. Con todo respeto lo que sucede es que ustedes me contestan sobre un tema que no tiene discusión que son las funciones previstas en la ley 222 de 1.995, una situación que no ofrece muchos esfuerzos mentales, eso no lo estaba preguntando pues sobre eso no existe discusión, eso esta claro. Mi pregunta concreta y clara tiene que ver con el Decreto 1080 de 1.996 y el artículo 133 de la ley 446 de 1.998, por ello requiero una respuesta. Ahora, bien su despacho no adopta ninguna determinación sobre el CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, entonces no existe en realidad ninguna decisión sobre mi solicitud, solamente una evasiva al abordaje en concreto del tema materia de discusión, por ello le repito nuevamente: Lo anterior por cuanto como observará anexo en el Oficio 08-1554 del 10 de marzo de 2.009 la Superintendencia de Puertos y Transporte insiste en que determinadas competencias y atribuciones administrativas y jurisdiccionales le corresponden a la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual solicito que su despacho haga el pronunciamiento respectivo expreso sobre el tema de su competencia a efecto de tener claridad sobre las competencias respecto de la sociedad TRASAN SA en particular y si es del caso se de inicio al CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS con la Superintendencia de Puertos y Transporte ante la Jurisdicción contencioso Administrativo. En la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 2.001 M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, se estableció que las competencias de la ley 222 de 1.995 le corresponden a la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero se guardó silencio sobre as competencias del Decreto 1080 de 1.996 y en el artículo 133 de la Ley 446 de 1.998, entonces este tema tiene que ser dilucidado para terminar con el limbo jurídico en que ambas entidades me han colocado. Por último, me permito solicitar que se me expida copia del oficio 660-001429 de abril 24 de 2008 remitido al Doctor PEDRO ELIAS BARRERA MESA a que se hace mención, pero que no se me remite copia del mismo para mi conocimiento. De la lectura de los documentos remitidos por su excelencia, se observa a todas luces que el tema concreto de las competencias el Decreto 1080 de 1.996 y el artículo 133 de la ley 446 de 1.998 no se ha abordado por su despacho ni por las Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en ninguno de dichos escritos, por ello le solicito que eleve la consulta a nivel nacional y su equipo de trabajo realice el estudio jurídico específico sobre la materia de debate y se me entregue una respuesta concreta sobre el tema del problema jurídico en que me encuentro y que debe ser resuelto de manera concreta, pues hasta la fecha mi derecho de petición no ha sido resuelto, pues hablar de la ley 222 de 1995 no es lo mismo que hablar de el Decreto 1080 de 1.996 y el artículo 133 de la ley 446 de 1.998 que lo que en concreto estoy preguntado. Para absolver la inquietud referida al Decreto 1080 de 1996, es necesario hacer previamente las siguientes reflexiones, para luego entrar a puntualizar sobre el tema específico, a saber. Oficio 220-083869 Del 16 de Junio de 2009 Ley 222 de 1995: La ley en mención, modificó el Libro II del Código de Comercio, expidió un nuevo régimen de procesos concúrsales, y se dictaron otras disposiciones. El artículo 226 de la ley en mención, otorgó facultades extraordinarias a esta Superintendencia como se puede ver de su tenor literal, a saber: De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley. Resaltado fuera del texto Con base en la norma en mención, fue expedido el Decreto 1080 de 1996, que reestructuró la Superintendencia de Sociedades a efecto de que ésta pudiera cumplir las funciones asignadas mediante la Ley 222 de 1995, entre ellas, las de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, las cuales le fueron delegadas por el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, al prever: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. - También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Negrilla fuera del texto. Así las cosas, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde ejercer la vigilancia respecto de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, Decreto 1080 de 1996 y el Decreto 4350 de 2006. Como se observa, el decreto 1080, se reitera, no es otra cosa que la herramienta legal otorgada a esta Entidad para poder desarrollar las funciones asignadas en la Ley 222 en mención. Ahora, en lo que tiene que ver con las citadas funciones -o sea, aquellas netamente administrativas-, pero esta vez referidas a las empresas destinadas al ejercicio público del transporte, conviene traer a colación un aparte del fallo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, transcrito en oficio emanado de este Despacho1, donde dicha Corporación, luego del análisis de las normas constitucionales y legales, especialmente del Decreto 101 del 2000, modificó la estructura del Ministerio de Transporte, otorgándole la inspección, vigilancia y control de dichas sociedades a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que, entre otros aspectos, concluyó: ...la función de la Supertransportes es integral y que cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente ..... ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron precisamente para asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no solo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma sino el sujetivo, que tiene qué ver con la persona que lo presta, su formación, su naturaleza y características, su capacidad económica y financiera etc resaltado fuera del texto Argumentos de los que se infiere que será Supertransportes la que fije los parámetros y determine los alcances y el desarrollo de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que a ella le corresponden. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias- Del reconocimiento de la Ineficacia - Artículo 133 de la Ley 446 de 1998: Consagra la norma en mención: Artículo 133. COMPETENCIA- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. De la simple lectura de la norma en mención es dable inferir, que la norma es clara al expresar cuáles Superintendencias están revestidas de funciones jurisdiccionales para tal fin, dentro de las cuales no se halla la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que es dable deducir, que, en punto a las empresas destinadas al trasporte -entre ellas la consultada por el peticionario- que pretendan solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia a que hace referencia el citado artículo 133, deberá acudir a la Superintendencia de Sociedades, en la consideración de no estar vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Como puede observarse, dicha norma reviste funciones jurisdiccionales a la Superintendencias de Sociedades, y a la Superintendencia Financiera de Colombia antes Bancaria y de Valores, buscando mayor eficiencia del sistema de administración de justicia mediante la descongestión de los despachos judiciales y facilitar el acceso a la misma, mediante tales atribuciones. De otra parte, me permito remitirle copia del oficio número 660-001429 del 24 de abril de 2008. Para una mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Oficio 009344 del 8 de marzo de 2002

Fuentes jurídicas