Inhabilidad del Contador Público 0 Artículo 48 de la Ley 43 de 1990
Texto del concepto
Asunto: Inhabilidad del Contador Público Artículo 48 de la Ley 43 de 1990 Me refiero a su escrito radicado en Esta Entidad con el número 2008-01-253542, mediante el cual consulta: La empresa para la cual laboro acaba de nombrar en calidad de Contadora Pública a la Sra. Carrillo, y revisando las leyes respecto a las inhabilidades para ejercer dicho cargo nos encontramos con que el artículo 48, de la Ley 43 de 1990, dispone que: ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, les comentamos que la Sra. Carrillo fue revisora fiscal , por ende, no podría desempeñar el cargo de contadora y mucho menos firmar estados financieros ni impuestos, sino hasta que pase un año. Estamos requiriendo con carácter de urgencia que la Sra. Carrillo comience a firmar los estados financieros, de allí que me dirija a ustedes con el fin de solicitar su concepto con referencia a dicha inhabilidad, pues no existe certeza de si dicha disposición del Artículo 48 aún se encuentra vigente. De igual forma, agradeceré me colaboren con la obtención de una posible solución rápida y eficaz para superar el presente inconveniente. Sobre el particular, me permito manifestarle que efectivamente como lo anota en su escrito, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, consagra que El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. Se resalta. El anterior artículo se encuentra en plena vigencia, por lo cual en el caso planteado , si no ha trascurrido un año desde que el revisor fiscal hizo dejación de su cargo, no podrá desempeñarse como contador, siendo claro que la compañía deberá contratar los servicio de otro profesional de la contaduría para que desempeñe la labor de contador. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo