Condiciones de la oferta en la negociación de acciones sujeta al derecho de preferencia.
Texto del concepto
Ref: Condiciones de la oferta en la negociación de acciones sujeta al derecho de preferencia. Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2011-01-021036, mediante la cual expone los antecedentes que dicen de los términos en que está pactado en una sociedad anónima el derecho de preferencia en la negociación de acciones e invoca las disposiciones legales en que se fundamentan, para luego plantear dos preguntas. La primera, si después de formulada la oferta es posible retirarla cuando quiera que existan destinatarios interesados en comprar las acciones, pero no estén de acuerdo con el precio y, la segunda, si en el evento de que haya lugar a adelantar para ese efecto el trámite pericial, tiene carácter vinculante el dictamen que rindan los peritos. Aunque del contenido mismo de las disposiciones que en la solicitud se citan se desprenden las respuestas a los interrogantes propuestos, resulta oportuno para una mayor ilustración efectuar las siguientes consideraciones generales a partir de los pronunciamientos efectuados por esta Entidad. A ese propósito es pertinente en primer lugar anotar que de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, el derecho de preferencia en la negociación de acciones, una vez pactado en los estatutos se erige como un derecho esencial, de obligatoria observancia, lo cual se traduce en que la oferta deberá hacerse por los medios y conforme a las reglas previstas en los estatutos, sin consideración diferente al derecho que le asiste a cada accionista de adquirir o no las acciones ofrecidas, en proporción a las que posea en la sociedad. En consecuencia, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas a sus beneficiarios, bien sean éstos la sociedad, los demás asociados o ambos, para que sean ellos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros. Ahora bien, la alusión a un negocio jurídico, supone aquel que se celebra como resultado de una oferta, sujeta tanto a los plazos y condiciones previstos en los estatutos, como a la estructura jurídica que gobierna la oferta o propuesta, lo que de consiguiente remite a los requisitos generales establecidos en los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio. Es así que para determinar los alcances de la oferta, se ha de estar a los términos del artículo 846 del Código citado, a cuyo tenor se tiene que La propuesta será irrevocable. Por consiguiente una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. Según lo expuesto, la oferta o propuesta del proyecto de negocio jurídico debe contener los elementos esenciales del mismo y ser comunicada al destinatario, atendiendo que el articulo 407 ibidem, establece que los plazos y condiciones se someterán a los estatutos, pero el precio y la forma de pago serán definidos por los interesados o en su defecto por peritos designados por las partes o en su defecto, por el respectivo superintendente. Por su parte el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de sociedades sometidas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades. El dictamen que emitan los peritos, según advierte de manera expresa el artículo 135 de la misma ley, tendrá fuerza vinculante entre las partes mientras no sea objetado y, no tendrá recurso alguno. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto determina el artículo 25 del C.
Fuentes jurídicas
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 846 del Código citadoLegal