Las empresas unipersonales no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas (artículo 46 Ley 1258 de 2008)
Texto del concepto
Asunto: Las empresas unipersonales no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas artículo 46 Ley 1258 de 2008 Me refiero a su consulta inicialmente presentada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte en por medio de la cual y partiendo de la base de que las empresas unipersonales deben transformarse en sociedades por acciones simplificadas por virtud de la Ley 1258 de 2008, pregunta acerca de las implicaciones que dichas empresas podrían tener al momento de transformarse y ser cambiado por consiguiente el número de su NIT, y si las mismas perderían su habilitación como empresas de transporte o continuarían conservando sus derechos en tal sentido. Sobre el particular, es preciso en primer término aclarar que la Ley 1258 de 2008, particularmente su artículo 46, no consagró en manera alguna la obligación para las empresas unipersonales de transformarse en sociedades por acciones simplificadas, ya que dicha obligación la estableció la citada norma únicamente para las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. En este sentido se pronunció este Despacho mediante Oficio 220-081096 del 4 de junio de 2009 en los siguientes términos: Sobre el particular, resulta pertinente en primer término aclarar que la figura de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular, creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que si bien al igual que la empresa unipersonal pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, y adopta la forma de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, resultándole aplicables las disposiciones pertinentes del Libro II del Código de Comercio. Aclarado lo anterior, procede ahora traer a colación lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, que dice: La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis 6 meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas. Del inciso segundo de la norma que antecede, y bajo el amparo del principio de interpretación de la ley, contenido en el artículo 27 del Código Civil, por virtud del cual Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu , se colige que las únicas personas jurídicas societarias obligadas a transformarse dentro del término de seis meses en sociedad por acciones simplificada son las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas compaías de un solo socio constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. En este orden de ideas, ni las sociedades de dos o mas socios creadas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, ni las empresas unipersonales regidas por la Ley 222 de 1995, están compelidas a transformarse en sociedad por acciones simplificada, pues, se reitera, el deber contemplado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, solo cobija a las llamadas sociedades unipersonales constituidas conforme el articulo 22 de la ley 1014 de 2006. De lo antes expuesto resulta completamente claro que las empresas unipersonales no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas. Ahora bien, en lo que toca con su inquietud relacionada con las implicaciones que podrían tener las empresas unipersonales al transformarse en sociedades por acciones simplificadas, particularmente en lo que respecta a la habilitación como empresas de transporte, se ha de sealar que como quiera que dicho interrogante se refiere a un asunto atinente a la actividad del transporte como tal, el mismo escapa a la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades, correspondiendo su respuesta es al Ministerio de Transporte como máxima autoridad en la comentada materia, y bajo la premisa, claro está, de que se trata es de una transformación voluntaria de la empresa unipersonal en sociedad por acciones simplificada. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.