PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1445 DE 2011.
Texto del concepto
OFICIO 220-169077 DEL 16 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-548186 ASUNTO: PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1445 DE 2011. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1445 de 2011, en los siguientes términos: “SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE REQUISITOS PARA SER INSCRITO OMO (SIC) GESTOR EN LOS CASOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 2 DE LA LEY 1445 DE 2011”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 29 de la Ley 181 de 1995 modificado por la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 29. Organización de los clubes con deportistas profesionales. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley (...)”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1445 de 2011 indica: “Artículo 9°. Del procedimiento para la recuperación de los clubes con deportistas profesionales. Después del término de seis (6) meses contados a Página | 1 ________________________________________________________________________ partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los clubes con deportistas profesionales que estén organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas adelantarán un procedimiento de recuperación económica y administrativa, cuando incurran en cualquiera de las siguientes causales: a) Se encuentren en un estado de cesación de pagos, situación que se configurará cuando se acredite el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles y/o laborales que equivalgan, en ambos casos, a no menos de diez por ciento (10%) del pasivo total; b) Que del resultado del último ejercicio contable se establezcan pérdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) de su capital total; c) Cuando haya rehusado la exigencia de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos a la inspección de las entidades de supervisión; d) Cuando la información presentada a las entidades de supervisión no se ajuste materialmente a la realidad económica, financiera y contable; e) Cuando incumpla reiteradamente la ley, los estatutos, las órdenes o instrucciones de las entidades de supervisión; Parágrafo 1°. Acreditada alguna de las causales definidas en el presente artículo, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o del club con deportistas profesionales organizado como Asociación o Corporación, abrirá un proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999. Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades designará un promotor, quien ejercerá las facultades de promotor de la Ley 550 de 1999 y que acompañará al gestor escogido por la asamblea del club deportivo de una lista habilitada por la Superintendencia de Sociedades. Parágrafo 3°. En el evento en que un club con deportistas profesionales organizado como Asociación o Corporación al momento de iniciar el proceso de recuperación se encuentre con patrimonio negativo y en el acuerdo se establezca para su recuperación una capitalización, esta sólo podrá efectuarse en dinero. Parágrafo 4°. Los aspectos del proceso de recuperación quedarán reglados por los preceptos de la Ley 550 de 1999 y sus reglamentos aplicables. En el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, este quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.” Ahora bien, es preciso aclarar que, la lista habilitada por esta Entidad para la escogencia de gestor por parte de la asamblea de los clubes con deportistas profesionales que estén Página | 2 ________________________________________________________________________ organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1445 de 2011, es la misma utilizada por esta Superintendencia para la designación de promotores para los procesos concursales sujetos a la Ley 550 de 1999. En razón a lo anterior y para dar respuesta a su consulta, se transcribe el artículo 1 del Decreto 90 de 2000 “por el cual se reglamenta los artículos 7, 8, 9, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999” en el que se establece: “Artículo 1º. Requisitos para ser promotor. La persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, deberá reunir los siguientes requisitos: A. En cuanto a su idoneidad profesional: 1. Experiencia, de por lo menos tres (3) años, en la actividad empresarial o en control, supervisión o asesoría de empresas del sector real o del sector financiero. La experiencia en la actividad empresarial implica haberse desempeñado en cargos de nivel administrativo, directivo o ejecutivo, lo cual se demostrará a través de certificaciones expedidas por las entidades en las que ha estado vinculado, que indique el tiempo de servicio prestado y especifique las funciones desarrolladas. La experiencia en control y/o supervisión de empresas se demostrará con certificación expedida por la entidad respectiva, que indique el cargo desempeñado, las funciones desarrolladas y el tiempo de servicio. La experiencia en asesoría se acreditará mediante documentos o certificaciones que demuestren la prestación de servicios a empresas del sector real o financiero. 2. Experiencia o capacitación en mediación, negociación, conciliación o amigable composición en asuntos empresariales. Esta experiencia se acreditará, entre otros, con documentos o certificaciones que den cuenta de las negociaciones o arreglos de asuntos empresariales en que haya participado, señalando la calidad en que se participó. La capacitación en esta materia se acreditará con copia de la certificación o diploma expedida por una institución de educación superior, nacional o extranjera, o por una Cámara de Comercio nacional o internacional, en el caso de la nacional con un centro de conciliación legalmente constituido, que acredite su participación como profesor o capacitador en mediación, negociación o conciliación o la aprobación, como alumno, del curso correspondiente. 3. Título universitario de pregrado o posgrado, obtenido en Colombia o en el exterior, en administración, finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría pública. B. En cuanto a solvencia moral 1. Carta de presentación de una cualquiera de las organizaciones pertenecientes al Consejo Gremial Nacional o de una Cámara de Comercio.” Página | 3 ________________________________________________________________________ Vale la pena aclarar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 90 de 2000, esta Entidad adelantó la convocatoria correspondiente para conformar la lista en la oportunidad indicada por la normativa, por una única vez, misma que a la fecha continúa vigente y disponible para consulta en el siguiente enlace: https://supersociedades.gov.co/documents/58444/2614725/Promotores-Ley-550-de-1999.pdf En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 90 de 2000 “Artículo 3º. Convocatoria, inscripciones y notificación. A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará, en dos diarios de circulación nacional, avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las inscripciones para promotores. La decisión correspondiente a las solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.” Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1020337 Página | 4