EFECTOS DE LA APERTURA DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL
Texto del concepto
ASUNTO: EFECTOS DE LA APERTURA DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 110741, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con los efectos de la apertura del proceso de liquidación Judicial de que tratan la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos: a Porqué razón si el contrato fue cancelado, anulado o intervenido, etc., etc., la misma firma PONCE DE LEÓN continua operando, usufructuando y gozando de todos los beneficios del contrato b Porqué razón la Secretaría de movilidad, La Alcaldía, la Superintendencia de Sociedades o el ente a quien corresponda no ha convocado a concurso de méritos o cualquier otra modalidad a personas o entidades que tengan la capacidad de desarrollar esta actividad Manejo de grúas y patios y puedan acceder al manejo HONESTO Del diccionario Conforme a lo que exige el pudor, la decencia, que no se opone a las buenas costumbres, honrado, incapaz de robar, estafar o defraudar y de manera eficaz un contrato nuevo o cualquier otra figura, que pueda reemplazar a la firma PONCE DE LEÓN integrante de un grupo involucrado en el carrusel de la contratación. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. Acorde con lo anterior, el artículo 17 del Código Civil, preceptúa que Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que no le es dable al juez, proveer sobre los asuntos de los cuales esté conociendo, ya sea por vía general o reglamentaria. En otros términos, al juez no le es dable resolver consultas sobre los negocios de su competencia. En consecuencia, este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso que nos ocupa, este Organismo por Auto 405- 016747 del 16 de septiembre de 2010, se pronunció sobre la continuidad del contrato de concesión No. 075 de 2007 suscrito entre la sociedad PONCE DE LEON ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES, EN LIQUIDACION JUDICIAL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, y el contrato de fiducia de ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGOS con HELM FIDUCIARIA S.A. hasta tanto el liquidador recopile la información necesaria para evaluar la suerte del mismo.