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📑 Concepto jurídico

El derecho de preferencia en la ADJUDICACIÓN de acciones involucradas en los procedimientos de liquidación de sociedades comerciales

3 de septiembre de 2007
AccionesSociedad

Texto del concepto

Oficio 220-042889 del 5 de septiembre de 2007 Asunto: El derecho de preferencia en la ADJUDICACIÓN de acciones involucradas en los procedimientos de liquidación de sociedades comerciales Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-140969, por medio del cual plantea algunos interrogantes relacionados con la aplicación del derecho de preferencia en la adjudicación de acciones que sociedades en liquidación tienen en otras compañías. Sobre el particular, y en aras de brindar una mayor claridad a la respuesta, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones de orden legal: ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES COMERCIALES QUE ADELANTAN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN La liquidación de sociedades comerciales es un procedimiento de carácter técnico por medio del cual se determina el haber social, se realizan los activos de la compañía y se pagan de forma ordenada y preferente los pasivos sociales. Es principio general en todo trámite liquidatorio que el liquidador deba procurar la venta de los bienes sociales, para que con el producto de la enajenación cancele las obligaciones a cargo de la sociedad en liquidación. Así, en materia de liquidación voluntaria el numeral 5º del artículo 238, en concordancia con el artículo 240 del Código de Comercio, dispone que es función del liquidador vender los bienes sociales, cualesquiera que sean los mismos, incluso aquellos bienes destinados a ser distribuidos en especie, cuando quiera que los demás activos de la compañía no alcancen para pagar el pasivo externo. En este último caso la ley faculta al liquidador para dejar de enajenar los bienes en especie, siempre y cuando los acreedores sociales acepten como deudores a las personas a quienes se les adjudiquen dichos bienes. Por su parte, el artículo 95 de la Ley 222 de 1995, señala que el objeto de la liquidación obligatoria lo constituye la realización de los bienes del deudor (sociedad), para atender de forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. En igual sentido el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, impone el deber al liquidador de una sociedad en liquidación judicial de enajenar los activos inventariados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de tales activos. A su turno el artículo 293 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), dispone que la finalidad esencial del proceso de liquidación forzosa administrativa es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad en liquidación hasta concurrencia de sus activos. Así las cosas, la finalidad común perseguida en todo proceso liquidatorio es la realización de los activos sociales para pagar de forma ordenada el pasivo externo de la compañía en liquidación. Sin embargo, como quiera que no siempre resulta posible la venta de los activos por parte del liquidador, el legislador ha establecido una serie de reglas y mecanismos que de manera subsidiaria contribuyen a la satisfacción de las acreencias por medios diferentes al dinero en efectivo. Es así como la figura de la adjudicación de activos sociales se convierte en un instrumento que posibilita la cancelación de las obligaciones a cargo de la sociedad en liquidación, ante la imposibilidad de la enajenación de los bienes por parte del liquidador. Pero dicho mecanismo también opera en la distribución del remanente de los activos sociales a los socios o accionistas una vez pagado el pasivo externo, como garantía del derecho que a estos les asiste de recibir una parte proporcional de los bienes al tiempo de la liquidación (artículo 379 Num. 5º C.Co). Ahora bien, la adjudicación de activos reviste sus propias particularidades dependiendo de los distintos trámites de liquidación de sociedades comerciales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, en especial en los procedimientos de liquidación voluntaria (artículos 225 y ss C.Co), obligatoria (artículos 149 y ss Ley 222 de 1995), judicial (artículos 47 y ss Ley 1116 de 2006) y forzosa administrativa (artículo 50 Dec 2211 de 2004). En la liquidación voluntaria, si bien es función del liquidador realizar los activos sociales para con el producto de las ventas cancelar los pasivos de la compañía (artículo 238 Núms. 5 y 7 C.Co), la ley mercantil consagra dos eventos en los que puede darse la distribución y consiguiente adjudicación de los bienes entre los asociados. El primero de tales eventos lo consagra el artículo 241 del Código de Comercio, al señalar que se puede distribuir entre los asociados la parte de los activos sociales que excede el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de la distribución. El segundo de ellos lo establece el artículo 247 del mismo Código, y tiene lugar cuando en la liquidación una vez pagada la totalidad del pasivo externo, queda un remanente representado en activos sociales, el

Fuentes jurídicas