Radicación 2014-01-128315 Del 19 De Marzo De 2014. Los Conflictos Societarios Pueden Resolverse Por Vía Conciliatoria O Vía Judicial
Texto del concepto
REF: RADICACIÓN 2014-01-128315 DEL 19 DE MARZO DE 2014. LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS PUEDEN RESOLVERSE POR VÍA CONCILIATORIA O VÍA JUDICIAL Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho lo siguiente: Somos una empresa sas y queremos saber que debemos hacer ante la siguiente situación: La empresa lleva 1 ao y 7 meses de constituida, conformada por tres socias, hubo una venta de acciones entre dos socias ante notaria, pero la tercera socia no estuvo presente ni de acuerdo y no firmó ese documento. En los estatutos de la empresa dice que antes de cinco aos no se puede vender las acciones y si se hace deben estar de acuerdo el 100 de los accionistas. Nos han informado que esta venta no es totalmente legal por no cumplir con los estatutos. La que no estuvo en la venta y la que vendió las acciones quieren arreglar este problema y legalizar esta acción pero la socia que compró las acciones no está de acuerdo y alega que es legal. Solicitamos nos ayuden que podemos hacer al respecto, se podría realizar una conciliación para arreglar o que se debe hacer. Queremos que esto se solucione de lo mejor posible. Sobre el particular y al tenor de la regulación societaria prevista en la Ley 1258 de 2008, el Legislador prescribió lo siguiente: ART. 13 Restricciones a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez 10 aos, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de 10 aos, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. En concordancia con el precepto anterior, el artículo 15 de la misma regulación societaria, se estableció la sanción de ineficacia de pleno derecho, para todos aquellos eventos en donde la negociación o transferencia de las acciones se haga en contravención a lo previsto en los estatutos, y desde luego que estarán llamados los administradores o las partes o juez natural a conocer o restablecer las cosas conforme la juridicidad de la materia. Ahora bien, el despacho se permite advertir a la peticionaria que en relación con la situación planteada pueden acudir al centro de conciliación de esta Superintendencia, en aras de dirimir y resolver dentro de la regularidad societaria el impase societario planteado. También es propio indicar, que esta Superintendencia tiene la competencia jurisdiccional para avocar el conocimiento de cualquier discusión o diferencia societaria a tono con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.