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📑 Concepto jurídico

220-52425, No es jurídicamente viable colocar como prima en colocación de acciones la parte disminuida del capital.

6 de octubre de 2004
AportesPartes de interés socialPrima en colocación de acciones

Texto del concepto

Ref. No es jurídicamente viable colocar como prima en colocación de acciones la parte disminuida del capital. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-121422, por la cual formula los siguientes interrogantes: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Comercio una sociedad anónima, puede realizar una disminución de su capital sin efectivo reembolso de aportes, colocando la parte disminuida del capital como prima en colocación de acciones y o superávit de capital 2.Requiere la disminución de capital en los términos antes descritos de una reforma estatutaria y o autorización de esta Superintendencia. 3.Si la pregunta al primero de los interrogantes fue negativa, solicito que se me explique en que condiciones es legalmente posible la disminución del capital sin efectivo reembolso de aportes sin que tenga por objeto la de enjugar pérdidas de la sociedad. Para responder los interrogantes de los numerales 1 y 2, lo primero que debe precisarse es el significado del concepto prima en colocación, para lo cual basta recordar que el mismo está ligado al incremento del capital suscrito, el que por regla general ocurre a través de una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular del reglamento de suscripción, en el que se deberá indicar el precio al que será ofrecida la acción, que en ningún caso puede ser por un precio inferior al valor nominal artículo 385 del Código de Comercio. La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la sociedad pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final. En este contexto el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dicho en el oficio en el oficio 100-010602 del 18 de marzo de 2002, en el que este Despacho expresó: 3. Teniendo en cuenta que el Código de comercio no contiene ninguna disposición referente a la eventual distribución distribución de la prima entre los asociados, resulta entonces procedente remitirse al Estatuto Tributario en procura de determinar su tratamiento. En efecto, el artículo 36 del Estatuto Tributario establece tres posibilidades respecto a la utilización de la prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés, así: Mantenerla como superávit de capital, es decir, como prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés registrada en el patrimonio, caso en el cual no constituye renta ni ganancia ocasional Capitalizar su valor, evento en el cual las acciones entregadas no se tienen como un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional ara los socios y Distribuirla total o parcialmente este superávit entre los socios, opción que inmediatamente implica que los valores distribuidos configuren renta gravable para la sociedad. Lo anterior, por cuanto si bien el Estatuto Tributario no lo expresa categóricamente, sí permite deducir que la totalidad o una parte de la prima en colocación puede ser distribuida directamente a los asociados, pues establece que salvo que se trate de mantenerla como superávit o como capital, su distribución implica que se tome como renta gravable. 3. Finalmente, el artículo 456 del Código de Comercio, que forma parte de la sección ll del Capítulo lV Título del libro Segundo, establece Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes De lo dicho se infiere, que no es jurídicamente posible disminuir el capital social sin efectivo reembolso de aportes, para trasladar la diferencia a prima en colocación de acciones y o superávit de capital. Finalmente, en cuanto al tercer interrogante, es de observar que en distintas ocasiones esta Superintendencia se ha pronunciado en torno a la imposibilidad de enjugar pérdidas con el capital social y que la única excepción que la ley contempla al principio contenido en el artículo 451 citado, es la que consagra el artículo 459 ibídem, que para el efecto se transcribe: La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas. Para una mayor ilustración sobre el tema, le sugiero consultar en la página de la Superintendencia En los anteriores términos consideramos haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas