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📑 Concepto jurídico

COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FRENTE A SOCIEDADES COMERCIALES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

30 de mayo de 2023Rad. 2023-01-490818
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-113276 DEL 31 DE MAYO DE 2023 REFERENCIA: RADICACION 2023-01-263034 ASUNTO: COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FRENTE A SOCIEDADES COMERCIALES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con el alcance de la competencia supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre una sociedad comercial que presta servicios de salud, en los siguientes términos: “(i) Aclarar cuál es el ámbito de competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a la sociedad antes citada que es comercial anónima y que “presta servicios de salud en todas sus formas”. (ii) Responder, SÍ dentro del ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades que señala la ley 222 de 1995 sobre las sociedades comerciales (art. 82), las acciones administrativas y jurisdiccionales que pueden ejercer los particulares para el caso de los aspectos societarios, se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades o ante la Superintendencia Nacional de Salud. ¿Es la Superintendencia de Sociedades la competente para atender estos asuntos, considerando que es una sociedad comercial anónima que presta servicios de salud? Entendemos que las diferentes funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en asuntos societarios se encuentran reguladas en el Artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012, Decreto 1736 de 2020, entre otras normas. También señala la ley 222 de 1995 (art. 87 modificado por el art. 152 del Decreto 19 de 2012) que la Superintendencia de Sociedades puede adoptar una serie de medidas administrativas frente a sociedades no sometidas a vigilancia de Ia Superintendencia Financiera, que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a 5.000 smlmv o ingresos iguales o superiores a 3.000 smlmv; entre ellas, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. (iii) En caso de que NO sea la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer de las acciones administrativas y judiciales que pueden ejercer los particulares para el caso de los aspectos societarios en las sociedades comerciales anónimas que prestan servicios de salud, indicar ante cuál Superintendencia, entidad o autoridad, se pueden adelantar los trámites administrativos y judiciales señalados en las normas antes mencionadas y que se encuentran vigentes, en particular para el caso de la sociedad citada en el considerando, que es una sociedad comercial anónima, que “presta servicios de salud en todas sus formas” en la que actualmente se presentan una serie de conflictos societarios entre los socios; y entre los socios y la sociedad.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la entidad, y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones jurídicas. Una vez revisado el escrito de solicitud, se encuentra que las dudas objeto de estudio recaen sobre las competencias de inspección, vigilancia y control con que cuentan tanto la Superintendencia de Sociedades como la Superintendencia Nacional de Salud, sobre sociedades comerciales que presten servicios de salud, las cuales según la enunciación que hace el texto de la consulta, se pueden entender como instituciones prestadoras de salud, a la luz de lo consignado en la normatividad correspondiente, es este caso, la Ley 100 de 19931, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones: 1 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 100 de 1993. Diario Oficial No.41148 del 23 de diciembre de 1993. Disponible en:https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1635955#:~:text=LEY%20100%20DE%201993&text=Acciones%20de%20Cobro.,que%20expida%20el% 20Gobierno%20Nacional. “ARTICULO 156.Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. (…) (Negrilla fuera de texto) Sobre este aspecto se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 57011 de 2015, en los siguientes términos: “Frente a la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 20082, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández estableció: “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el área de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestación de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jurídicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el propósito de obtener lucro económico, salvo claro está aquellas entidades sin ánimo de lucro”. De acuerdo a lo anterior podemos establecer que las Instituciones Prestadoras de Salud- IPS son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas y pueden tener diferentes tipos de vinculación laboral como la legal y reglamentaria y la contractual.” (Negrilla fuera de texto) Una vez revisado y aclarado el concepto del tipo de organización objeto de la presente consulta, podemos ahora entonces proceder con el estudio del alcance de las competencias de la Superintendencia de Salud y Superintendencia de Sociedades, respecto de las instituciones prestadoras de salud, para lo cual, vale traer a colación lo expuesto en Oficio 220-3334403 emitido por esta Oficina, en el cual fueron consignados los puntos más 2 COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Concepto 57011 de 2015 (09/04/2015) Radicado No.: 20156000057011. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62289#:~:text=Vargas%20Hern%C3%A1ndez%20estableci%C3%B3%3A-,%E2%80%9CLas%20Instituciones%20Prestadoras%20de%20Salud%20son%20entidades%20oficiales%2C%20mixtas%2C,Salud%20o%20fuera%20de%20ellas 3 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-333440 (23 de diciembre de 2022). Asunto: COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/8nRsWoYBwA8Rhfy35qIv relevantes de un pronunciamiento el Consejo de Estado4, mediante el cual se refirió a un trámite de definición de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, de la siguiente manera: “4.4 Competencias especiales de la Superintendencia de Sociedades frente a las sociedades del sector salud Como lo mencionó la Sala en decisión anterior, la Ley 1966 de 2019 adoptó medidas para mejorar la transparencia, la vigilancia, el control, la aplicación y el uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1). De acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, su finalidad era la de mejorar la vigilancia, el control y la aplicación en el uso de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social en Salud; unificar los sistemas de información de gestión financiera y asistencial, y brindar transparencia para el acceso de los asegurados al servicio de salud. Para tal efecto, se creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, que opera a partir de la acción especializada y coordinada entre las Superintendencias Financiera, de Sociedades de Industria y Comercio y Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última. En este sentido, el artículo 2 establece, en su parte pertinente: “Artículo 2°. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales. […] La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El gobierno reglamentará la materia. […] [Subrayas de la Sala]. Como se observa, el nuevo Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, creado por la Ley 1966, es un sistema integrado de 4 COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Providencia número único: 11001-03-06-000-2021-00082-00. (13 de diciembre de 2021). Conflicto de Competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud. supervisión sobre los servicios, las actividades, los recursos y las entidades que participan en el Sistema de Salud, que implica la acción especializada y coordinada de varias superintendencias (entre ellas, la Superintendencia de Sociedades), bajo la coordinación y dirección de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, adicionalmente, mantiene la competencia para tramitar los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar. En relación con la Superintendencia de Sociedades, en particular, la norma transcrita le otorga la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades y las empresas unipersonales que actúan en el sector salud, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas del derecho societario «y demás asignadas a este ente de control». La norma citada también señala que el Gobierno Nacional debe reglamentar «la materia», es decir, lo atinente a la función de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. (…) Igualmente, es relevante comentar que el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos en los que ha reglamentado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, tanto en relación con las funciones de la Superintendencia de Sociedades como en lo concerniente a las funciones de la Supersalud, con respecto al Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control para el Sector Salud. Debe mencionarse el Decreto 1736 de 2020, que modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, y reiteró que esta es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (artículo 1).”. Respecto de las funciones de dicha Superintendencia en el sector salud, el artículo 7, numeral 44, establece que dicha entidad deberá: 44. Ejercer las funciones asignadas a la entidad dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud creado mediante la Ley 1966 de 2019, sobre sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector, a fin de apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades, bajo la coordinación y dirección de dicha superintendencia, quien es la encargada de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan […]. [Se resalta] Así, al despacho del superintendente de Sociedades se le asignó la función de dirigir, coordinar y controlar el ejercicio de las facultades asignadas a esa entidad, dentro del referido Sistema (artículo 8, núm. 14), y al despacho del superintendente delegado de Supervisión Societaria se le asignó la dirección de las funciones de apoyo asignadas a esta entidad, dentro del mencionado Sistema Integrado, que no hayan sido otorgadas expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que operen en dicho sector. En todo caso, la disposición citada reitera que el procedimiento administrativo sancionatorio para dichas sociedades, será competencia de la Supersalud (artículo 17, núm. 27). Como se infiere, el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1736 de 2020, entendió que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control para el Sector Salud, no significa que dicha entidad pueda ejercer, de manera autónoma, las referidas competencias frente a las sociedades y las empresas unipersonales que operan en este sector, prescindiendo de la Superintendencia de Salud, ni que pueda adoptar directamente las decisiones correspondientes (sancionatorias o no); sino que sus atribuciones de inspección, vigilancia y control debe utilizarlas para apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta, especialmente en relación con aquellos aspectos y potestades que no hayan sido expresamente asignados a esta última entidad. Asimismo, es pertinente señalar que, el 1 de octubre de 2019 (es decir, después de la promulgación de la Ley 1966, que ocurrió el 11 de julio de ese año), el Gobierno expidió el Decreto 1765 de 2019, que modificó el 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Supersalud. A su vez, el Decreto 1765 de 2019 fue derogado expresamente y sustituido por el Decreto 1080 de 2021, que entró a regir el 10 de septiembre del presente año. En relación con este último decreto, vale la pena mencionar, lo señalado en sus considerandos tres y cuatro: “Que, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, estableció los sujetos de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, mediante la Ley 1949 de 2019, “por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones” se modificaron las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 con el fin de fortalecer la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria.” [Se resalta] Sobre el ámbito de la función asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, creado por la Ley 1966 de 2019, el artículo 3 del Decreto 1080 de 2021 establece, en lo pertinente: Artículo 3. Ámbito de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 2019. […] [Se resalta] Y con respecto a las atribuciones específicas de dicha Superintendencia, previstas en el artículo 4 ejusdem, vale la pena destacar las siguientes: 5. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. […] 33. Imponer sanciones en ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para tal efecto se haya previsto en el artículo 128 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019. […] [La Sala destaca].” (…) En efecto, debe recordarse, en primer lugar, que el mismo artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, en su inciso primero, establece tres condiciones que están llamadas a regir la participación de la Superintendencia Nacional de Salud y de las otras superintendencias (incluyendo la de Sociedades) en el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control: i) Dicho sistema se basa en la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, son los principios de especialización y de colaboración armónica o cooperación entre entidades públicas (artículos 113 y 209 de la Constitución) los que le sirven de fundamento al referido sistema. ii) La coordinación y dirección del Sistema Integrado le corresponde a la Superintendencia de Salud, y A dicha entidad le compete, igualmente, realizar los procesos administrativos sancionatorios (lo que supone, como se sabe, investigar e imponer las respectivas sanciones). (…) En tercer lugar, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para establecer las funciones de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Nacional de Salud, que reglamentan parcialmente el artículo 2 de la Ley 1966, mantienen las atribuciones otorgadas a la Supersalud por las normas legales y con fuerza de ley antes citadas, y precisan que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 1966 de 2019, en relación con las sociedades y las empresas unipersonales que operan en este sector, tienen el propósito de apoyar a la Superintendencia de Salud en asuntos del derecho de sociedades y en otros temas que son del ámbito ordinario de la Supersociedades. Esta interpretación armonizaría también con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 2º, de la Ley 222 de 1995, que menciona, entre las funciones generales de la Superintendencia de Sociedades, la de «[d]ar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los demás organismos del Estado» [se resalta]. Finalmente, es importante señalar que la interpretación opuesta, es decir, aquella que lleve a concluir que la inspección, vigilancia y control asignada a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe ejercerse de forma autónoma, directa y exclusiva, por parte de dicha autoridad, sobre las sociedades y las empresas unipersonales que operan en el sector salud (en sus aspectos societarios), terminaría produciendo un indeseable y perjudicial fraccionamiento de la referida función, que iría en contra de varios principios constitucionales que orientan la función administrativa (como los de eficacia, coordinación, celeridad y economía)…” (…) Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la Supersalud, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios vigilados.” (Se subraya). (Negrilla fuera de texto) En este estado de las cosas, procede hacer claridad sobre dos conceptos que el escrito de consulta presentado equipara o asume como de igual tratamiento, esto es la “competencia para conocer de las acciones administrativas y judiciales” en una situación de conflictos societarios entre los socios y/o entre los socios y la sociedad, sobre lo cual nos detendremos en este punto con el fin de exponer la diferencia de cada uno de estos supuestos. Es así como, en cuanto a las acciones administrativas o procesos administrativos sancionatorios a que pueda haber lugar, estos deberán presentarse ante la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, quien será la entidad encargada de adelantar el proceso sancionatorio, con la posibilidad de apoyarse tanto en la Superintendencia de Sociedades como en la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio, en una acción especializada y coordinada por la Superintendencia Nacional de Salud, en caso de así requerirlo. Lo anterior, sin perjuicio de investigaciones administrativas que se tengan con ocasión de la declaración de una situación de control o alguna que tenga que ver con el régimen cambiario propio de las facultades legalmente atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, casos en los cuales esta última ejercerá competencia directa. Ahora bien, en relación con las acciones jurisdiccionales, estas deberán presentarse ante la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo consignado en el literal b, del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso5, que a la letra reza: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…)” Con base en lo expuesto, se procede a dar debida y oportuna respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, observando el mismo orden en el que fueron formuladas: “(i) Aclarar cuál es el ámbito de competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a la sociedad antes citada que es comercial anónima y que “presta servicios de salud en todas sus formas”. Tal y como fue expuesto a lo largo del presente escrito, el ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a una sociedad comercial que presta servicios de salud - Institución Prestadora de Salud -, se encuentra definido en la Ley 1966 de 2019, donde se consigna que la misma ejercerá las competencias de inspección, vigilancia y control de sociedades que operan en el sector salud, siempre que sean utilizadas para apoyar a la Superintendencia de Salud, bajo la coordinación y dirección de la ésta última. Lo anterior, no obstante que la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer sus facultades administrativas de manera directa y autónoma, con ocasión de la declaración de una situación de control o alguna que tenga que ver con el régimen cambiario propio de las facultades legalmente atribuidas a esta entidad. 5 República de Colombia, Congreso de la Republica, Ley 1564 de 2012. Diario Oficial No. 48489 del 12 de julio de 2012. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1683572 “(ii) Responder, SÍ dentro del ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades que señala la ley 222 de 1995 sobre las sociedades comerciales (art. 82), las acciones administrativas y jurisdiccionales que pueden ejercer los particulares para el caso de los aspectos societarios, se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades o ante la Superintendencia Nacional de Salud. ¿Es la Superintendencia de Sociedades la competente para atender estos asuntos, considerando que es una sociedad comercial anónima que presta servicios de salud? Entendemos que las diferentes funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en asuntos societarios se encuentran reguladas en el Artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012, Decreto 1736 de 2020, entre otras normas. También señala la ley 222 de 1995 (art. 87 modificado por el art. 152 del Decreto 19 de 2012) que la Superintendencia de Sociedades puede adoptar una serie de medidas administrativas frente a sociedades no sometidas a vigilancia de Ia Superintendencia Financiera, que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a 5.000 smlmv o ingresos iguales o superiores a 3.000 smlmv; entre ellas, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias.” (iii) En caso de que NO sea la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer de las acciones administrativas y judiciales que pueden ejercer los particulares para el caso de los aspectos societarios en las sociedades comerciales anónimas que prestan servicios de salud, indicar ante cuál Superintendencia, entidad o autoridad, se pueden adelantar los trámites administrativos y judiciales señalados en las normas antes mencionadas y que se encuentran vigentes, en particular para el caso de la sociedad citada en el considerando, que es una sociedad comercial anónima, que “presta servicios de salud en todas sus formas” en la que actualmente se presentan una serie de conflictos societarios entre los socios; y entre los socios y la sociedad.” Estas dos preguntas se resolverán con la misma respuesta toda vez que el contexto de las mismas es similar, por lo cual y como se indicó en la última parte de las consideraciones del presente oficio, se reitera que en cuanto a las acciones administrativas estas deberán presentarse ante la Superintendencia de Salud, quien será la entidad encargada de adelantar el proceso sancionatorio, salvo las excepciones anteriormente señaladas, y en relación con las acciones jurisdiccionales, estas deberán presentarse ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

Fuentes jurídicas