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📑 Concepto jurídico

Aplicación De Los Mecanismos De Pago Previstos En La Ley 1395 De 2010 A La Liquidacion Obligatoria

19 de mayo de 2011Rad. 2011-01-172564
Liquidación obligatoria

Texto del concepto

ASUNTO: APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO PREVISTOS EN LA LEY 1395 DE 2010 A LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 133347, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre los mecanismos de pago dentro de un proceso de liquidación obligatoria, en los siguientes términos: Cuál es el régimen legal aplicable para efectos del pago de las obligaciones a cargo de una sociedad anónima que se encuentra en liquidación obligatoria, la Ley 222 de 1995 o la nueva ley que contempla mecanismos de pago totalmente diferentes. Porque la Ley 1395 de 2010 no derogó expresamente los mecanismos prescritos en la Ley 222 de 1995 Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando para las liquidaciones obligatorias iniciados durante la vigencia del Título II de la primera de la citadas leyes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la nueva ley que establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia: I El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor. II Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada artículo 198 ibídem, ya sea en forma directa por el liquidador o través de la venta en pública subasta artículo 67 de la Ley 550 de 1999, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. III Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya el Despacho. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. IV Sin embargo, tratándose de un proceso liquidatario, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y calificación de créditos y con la prelación legal que le corresponda. En efecto, el artículo 198 de la Ley 222 ya mencionada, seala que ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago. V Para tal efecto, según doctrina reiterada de este Organismo, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc., se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. VI Ahora bien, la Ley 1395 del 2010, mediante la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, reformó o adicionó algunos artículos de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Administrativo, de Procedimiento Penal, del Proceso Contencioso Electoral, así como adoptó algunas medidas en materia de conciliación extrajudicial, en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura y extinción de dominio, entre otras, sin que se hubiera establecido mecanismos diferentes de pago de las obligaciones a cargo de un deudor en liquidación obligatoria, de los previstos en la Ley 222 de 1995. VII En resumen se tiene, que para efectos de la satisfacción de los créditos reconocidos y admitidos dentro de un proceso de liquidación obligatoria, las partes deberán estarse en un todo a lo dispuesto en la providencia de calificación y graduación de créditos, así como en el plan de pagos debidamente aprobado por la junta asesora del liquidador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 op. cit.

Fuentes jurídicas