DECRETO 046 DE 2024 - CONFLICTO DE INTERESES – GRUPO EMPRESARIAL - OFICIO 220-105975 DEL 7 DE MAYO DE 2024.
Texto del concepto
OFICIO 220-169700 DEL 17 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-552346 ASUNTO: DECRETO 046 DE 2024 - CONFLICTO DE INTERESES – GRUPO EMPRESARIAL - OFICIO 220-105975 DEL 7 DE MAYO DE 2024. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, donde alude al Oficio 220-105975 del 7 de mayo de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se dio contestación a una consulta formulada por usted, relacionada con el Decreto 046 (Conflicto de intereses - Grupo Empresarial) y solicita ampliar la respuesta, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “1. El día veintiuno (21) de marzo del año en curso, el suscrito peticionario radicó petición dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA, cuyo petitum consistió: “ACLARAR si en el supuesto en que en un grupo empresarial, donde la sociedad A es titular del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad B y ambas sociedades comparten la totalidad de los representantes legales por la existencia de la unidad de control que supone el grupo empresarial, la concurrencia de los representantes legales en ambas sociedades en cualquier acto de administración o en la celebración de contratos entre ambas sociedades constituye un conflicto de intereses o un acto de competencia en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 46 del treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).” 2. Que mediante respuesta notificada mediante Oficio 2024-01-404607 el día siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la entidad requerida informó, entre otras cosas, que bajo el supuesto aludido era posible advertir que los administradores de las sociedades pertenecientes a un grupo empresarial podrían estar incurriendo en actos de competencia o eventos constituyentes de conflicto de intereses, teniendo en cuenta lo indicado en los numerales 3 y 6 del artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 46 del treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y el artículo 260 del Código de Comercio. Página | 1 ________________________________________________________________________ 3. Que, con motivo a la respuesta notificada por la entidad requerida, el peticionario acude respetuosamente a su despacho a efectos de solicitar una ampliación a la respuesta elevada, con el propósito de esclarecer si en el supuesto de un grupo empresarial, el cual supone unidad de dirección y control, es necesario o no contar con la aprobación de cada uno de los máximos órganos sociales de las personas jurídicas que hacen parte del grupo para tomar la decisión en un evento que dé lugar a actos de competencia o a un conflicto de intereses. II. PETICIONES En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA ACLARAR si en el supuesto de un grupo empresarial es necesario o no contar con la aprobación de cada uno de los máximos órganos sociales de las personas jurídicas que hacen parte del grupo para tomar la decisión en un evento que dé lugar a actos de competencia o a un conflicto de intereses, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 46 del treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)”. Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Tenemos que la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220- 105975, al dar respuesta a su consulta inicialmente planteada, en lo atinente a lo consagrado en los artículos 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.3 del Decreto 046 de 2024, expresó: “(…) Con base en lo expuesto, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos Página | 2 ________________________________________________________________________ correspondientes sean partes las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 del referido Artículo 2.2.2.3.3., detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio. A su vez, cuando en los actos o negocios sean partes las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes. Ahora bien, si el administrador advierte una situación de posible conflicto de intereses con la sociedad en la que éste ejerce sus funciones, deberá abstenerse de participar en el acto o negocio que da lugar al conflicto. En este punto, el administrador deberá sopesar si el acto o negocio jurídico que configura el conflicto podría perjudicar los intereses de la sociedad y en el evento que concluya que no se genera perjuicio, podrá adelantar el procedimiento tendiente a obtener autorización del máximo órgano social para proceder a ejecutar el acto o negocio, en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015. Para efectos de la autorización, entre otros, el administrador deberá suministrar al máximo órgano social toda la información que considere relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, incluyendo la información de los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses, así como la información que sustenta la no generación de un perjuicio para los intereses de la sociedad. Ahora bien, el Parágrafo 3° del referido Artículo 2.2.2.3.4. establece la posibilidad de impartir autorizaciones generales. En estos eventos, el máximo órgano social, aparte de analizar la información señalada en el inciso anterior, deberá tener en cuenta lo siguiente para efectos de poder otorgar una autorización general: i) que se trate de operaciones del giro ordinario de la sociedad; ii) que se trate de operaciones recurrentes; iii) que las operaciones se realicen en un determinado ejercicio social y; iv) que se señalen con claridad y precisión los actos y contratos que se pretenden realizar, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. Sin embargo, es necesario advertir que si alguno de los actos o negocios autorizados de forma general, es contrario a los mejores intereses de la sociedad, tales actos no se entenderán cubiertos por la referida autorización y, en ese sentido, los administradores deberán cerciorarse de que ninguna de las operaciones que se realicen, afecte los mejores intereses de la sociedad. Una vez otorgada la autorización general, es preciso señalar que los administradores deberán llevar un registro fidedigno de todas las operaciones que se celebren al amparo de la señalada autorización, con el propósito de que tal información haga parte, según aplique, del informe de gestión (numeral 3 del artículo 47 de la Ley 222 de 1995), y del informe especial en caso que Grupos Empresariales, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995. Con base en lo expuesto, considera esta Oficina que la autorización general puede ser utilizada por sociedades que hagan parte de un Grupo Empresarial, previo cumplimiento de los requisitos señalados, así como de las disposiciones legales y estatutarias, que deberán ser analizadas en cada caso específico según las particularidades del Grupo Empresarial (…)” Página | 3 ________________________________________________________________________ Conforme a lo señalado en el citado oficio y con relación a su inquietud, se considera que, frente a un grupo empresarial, los máximos órganos sociales de las sociedades que forman parte del mismo, deben impartir la correspondiente autorización (singular o general), para que los administradores inmersos en un conflicto de intereses o competencia puedan adelantar la operación u operaciones sometidas a consideración. Se precisa que los máximos órganos sociales que deberán impartir su autorización, son los correspondientes a las sociedades a las cuales se encuentran adscritos los administradores inmersos en un conflicto de intereses o competencia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página | 4
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-105975 del 7 de mayo de 2024 Doctrinal
- Numeral 3 del Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 29 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Legal
- Parágrafo 3 del Artículo 2.2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Legal