Ref.: Liquidacion De Creditos Graduados Y Calificados En El Concordato Y Liquidacion Obligatoria
Texto del concepto
REF.: LIQUIDACION DE CREDITOS GRADUADOS Y CALIFICADOS EN EL CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-235401 del 11 de agosto de 2009, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre los siguientes aspectos: 1. Con relación del tránsito de los créditos graduados en el concordato a la liquidación obligatoria solicita lo siguiente. a Al momento de dicho tránsito se debe hacer corrección monetaria de dichos créditos, o se califican y gradúan con los mismos valores en que estaban graduados y calificados en el concordato b En el caso de haberse pactado intereses en el concordato durante el plazo esperado para efectuar el pago y luego, por incumplimiento se pasó a liquidación obligatoria que tratamiento se le daría a los intereses dejados de pagar en el concordato 2. Con relación a los créditos graduados en la liquidación obligatoria, me permito consultar lo siguiente: a Al momento en que se vaya a efectuar el pago de estos créditos, la cancelación de los mismos debe efectuarse con su respectiva corrección monetaria o simplemente debe efectuarse el pago del valor que esta graduado en el respectivo auto de calificación y graduación de créditos b En caso de que el pago deba realizarse con su respectiva corrección monetaria, cuál sería la base para realizar dicha corrección 3. Con relación a las acreencias laborales, la duda se enmarca en lo siguiente: a En caso de que deba hacerse alguna corrección monetaria en el tránsito del concordato a la liquidación obligatoria, esta corrección se realiza de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo o de la misma forma en que realizarían las demás acreencias b Al momento de que se vaya a efectuar el pago de los créditos laborales, estos deben realizarse con su respectiva corrección monetaria en caso de ser así, cuál sería la base para realizar dicha corrección Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio El llamado es nuestro. Del estudio de la norma en mención, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor, salvo aquellos cuyos créditos fueron reconocidos y admitidos dentro de un proceso concordatario que posteriormente es declarado fracasado o incumplido y se inicie el respectivo proceso liquidatorio. b.- Tal preceptiva, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada artículo 198 ibídem, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. c. Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya el Despacho. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. Sin embargo, tratándose de un proceso liquidatario, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda. Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital tanto de los créditos presentados a la liquidación como los reconocidos y admitidos dentro de un proceso concordatario declarado fracasado o incumplido, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación o corrección monetaria, honorarios, etc., se indicaba en la providencia pertinente que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. Por su parte, el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, que derogó expresamente los Capítulos II y III de la Ley 222 de 1995, referentes al trámite del concordato y liquidación obligatoria, preceptúa que los créditos legalmente postergados en los procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, entre los cuales se encuentran los intereses, serán atendidos una vez cancelados los demás créditos, es decir, los calificados y graduados. d.- En estas condiciones, se tiene que los intereses, indexación o corrección monetaria, cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatario actualmente en curso o de una liquidación judicial, únicamente opera y deben pagarse dichas obligaciones hasta el momento de la apertura del proceso liquidatario, y siempre y cuando las disponibilidades del ente moral así lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación. Luego, ello equivaldría, por así decirlo, a una exoneración a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha. En efecto, si bien a partir del inicio del proceso liquidatario, las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación obligatoria, trámites que no dependen de la voluntad de la concursada sino del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora artículo 166-1 de la Ley 222 de 1995, y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los limites legales. Se colige entonces de lo dicho, que el pago de las acreencias a cargo de la compaía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califican y gradúan las mismas, se encuentre en firme los avalúos practicados a los bienes de propiedad de aquella y exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal artículo 198 ejusdem y el principio de la PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM . e.- Finalmente, se precisa que los créditos calificados y graduados de un proceso concordatario declarado fracaso o incumplido y que fueron incorporados a la liquidación obligatoria, su pago se hará en la forma y términos anteriormente descritos, con la prelación establecida en el auto de calificación proferido dentro del procesos concordatario y respecto de los intereses, indexación o corrección monetaria solicitados, se liquidarán hasta la fecha de apertura del proceso liquidatario, por las razones ya expuestas.
Fuentes jurídicas
- Artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 158 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1627 del Código Civil Legal· Vigente
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal