No 3.0457.14 - Los Consorcios y Uniones temporales son contratos no susceptibles de supervisión por la Superintendencia de Sociedades.
Texto del concepto
ASUNTO: LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES SON CONTRATOS NO SUSCEPTIBLES DE SUPERVISIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01- 369323, por la cual solicita un concepto jurídico sobre la posibilidad de que los consorcios y uniones temporales pueden registrar vehículos a su nombre, a propósito del cambio y unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la capacidad jurídica para acudir ante la jurisdicción de éste tipo d organizaciones. Sobre el particular, me permito manifestarle que por mandato constitucional le corresponde al Presidente de la República ejercer la Inspección, Vigilancia y Control de las sociedades comerciales numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. Por delegación del Presidente artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo El subrayado es nuestro Así mismo, el artículo 84 de la Ley 222 mencionada, seala de manera expresa que estarán sometidas a la vigilancia de este organismo, las sociedades que determine el Presidente de la República, conforme lo consagra el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, Por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones, igualmente se encuentran sometidas a su control las sociedades que seale esta entidad en un momento determinado, cuando con ocasión de una investigación administrativa artículo 83 ibídem., se determine que la sociedad comercial incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo antes mencionado. De acuerdo con el escenario anterior, es claro a todas luces que la competencia asignada por el legislador a esta entidad es eminentemente reglada, y por lo tanto, al no ser los denominados consorcios y uniones temporales, sociedades, no son del resorte de este organismo. No obstante lo expuesto, valga anotarle que la Superintendencia de Sociedades a considerado que al no ser personas jurídicas ni el consocio ni la unión temporal Ley 80 de 1993, sino que son una modalidad de contratos asociativos, indudablemente las personas que los conforman gozan de amplia libertad para determinar los efectos y alcances de los convenios que les dan origen. Es preciso tener en cuenta que tanto en los consorcios como en las uniones temporales, la responsabilidad de sus miembros es solidaria y mancomunada, respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del contrato estatal, y frente a un eventual incumplimiento sus miembros se afectan de acuerdo con la participación que cada uno de ellos hubiere tenido en el contrato. Oficio 220-072592 del 30 de Agosto de 2012 En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.