No existe un término legal para efectuar el registro del traspaso de acciones.
Texto del concepto
Oficio 220-085179 Del 22 de Junio de 2009 Oficio 220-085179 Del 22 de Junio de 2009 ASUNTO: No existe un término legal para efectuar el registro del traspaso de acciones. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01-159817, mediante el cual consulta con qué fecha debe hacerse el registro de una transferencia de acciones en el Libro de Registro de Accionistas, si en la fecha en que se realizó la transferencia conforme a la comunicación que recibe sobre la misma el representante legal, en la que el administrador recibió la referida comunicación o en una fecha posterior, cuando el representante legal tenga la oportunidad de hacer la anotación en el libro. Sobre el particular, frente al evento de la negociación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Comercio, resulta necesario que el nuevo propietario de la acción la presente ante la sociedad para que se haga la anotación de la cesión en el Libro de Registro de Accionistas, se anule el título de la acción transferida y se expida uno nuevo donde figure el nombre del nuevo accionista. Al respecto, el artículo 406 del Código de Comercio es muy claro: “ La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.” (… … … .). Frente a la naturaleza de Título Nominativo de la acción, la sociedad sólo aceptará la calidad de accionista al que aparezca debidamente registrado en el Libro de Accionistas, por lo tanto, quien no aparezca inscrito como accionista en el libro respectivo, no goza de tal calidad, es decir, no cuenta con derechos como el de ser convocado a reuniones de asamblea, el de pago de dividendos, participar en los órganos de control, , etc. (Artículo 379 del Código de Comercio), situación de la cual se deriva gran responsabilidad a los administradores sociales, quienes, en principio, son los llamados a efectuar los respectivos registros, no obstante lo cual, no existe disposición legal alguna que les obligue a efectuarlos en un plazo determinado. Así las cosas, si bien no existe un plazo o término legal durante el cual la sociedad deba efectuar el registro del nuevo accionista en el libro correspondiente, ésto no resulta óbice para mencionar que, en razón de las consecuencias que la omisión en el registro acarrea al nuevo propietario de las acciones, los administradores sociales deberán efectuar tal registro en la menor brevedad posible, so pena de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por tal omisión acarreen tanto al accionista enajenante, como al nuevo propietario de las acciones. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.