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📑 Concepto jurídico

El Registro Establecido En La Ley 1676 De 2013, Tendra Para El Contrato De Fiducia Mercantil Con Fines De Garantía Los Efectos De Publicidad Previstos Por El Paragrafo Del Art. 55 De La Ley 1116 De 2006.

1 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269641
Fiducia mercantil

Texto del concepto

REF: EL REGISTRO ESTABLECIDO EN LA LEY 1676 DE 2013, TENDRA PARA EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA LOS EFECTOS DE PUBLICIDAD PREVISTOS POR EL PARAGRAFO DEL ART. 55 DE LA LEY 1116 DE 2006. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a los siguientes aspectos: 1. La Ley 1676 de 2013, en el artículo 52, establece los bienes que son excluidos de los procesos de liquidación judicial, y la adjudicación de estos. Por otro lado, el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 consagra los bienes que no forman parte de los bienes a liquidar. De manera que el mecanismo de exclusión previsto en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, fue derogado por la Ley 1676 2. De no ser así, cómo y bajo qué circunstancias resulta aplicable la Ley de Garantías Mobiliarias en los procesos de liquidación 3. El parágrafo del artículo 3 de la Ley 1676 establece: Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien objeto de comodato precario- El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 Entonces, es aplicable esta norma tanto a contratos de fiducia en garantía sobre bienes muebles o inmuebles 4. En otras palabras, el registro que establece la Ley 1676 para que los contratos de fiducia en garantía tengan los efectos previstos en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, es independiente a si se trata de bienes muebles o inmuebles 5. Si el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1676 solo hace referencia a la fiducia sobre bienes muebles qué requisitos o supuestos deben cumplir los contratos de fiducia en garantía sobre bienes inmuebles para que sea aplicable este artículo Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto: Como quiera que las inquietudes relacionadas en la presente consulta, tienen relación con otra similar presentada a esta Oficina Jurídica, en la que se trató idénticos supuestos sobre: 1 la eventual derogatoria del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, que pudiera presentarse por lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1676 de 2006 2 lo atinente al requisito de publicidad frente a los contratos en los cuales se transfiere el dominio de los bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía para ser excluidos de la masa de una sociedad en trámite de una liquidación judicial, debían inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante entre otras formalidades, ahora dicho requisito de publicidad se suple por el registro que se haga de dichos contratos en el registro de garantías mobiliarias, independientemente del tipo de bienes que sean objeto de dicha fiducia de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 3 del régimen de garantías mobiliarias. Ciertamente entonces, considera esta Oficina Jurídica, que por razón de los argumentos detallados y precisos consignados en el Oficio 220-089805 del 28 de agosto de 2019, los que responden por entero a las inquietudes puestas a consideración en la presente consulta, resulta oportuno sugerir la revisión de tal pronunciamiento, el que por sí solo ofrece absoluta claridad y responde por entero a las inquietudes en mención. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas