FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Texto del concepto
OFICIO 220-148628 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 REF.: FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-397313, mediante el cual consulta acerca de la forma como opera el artículo 31 de la Ley 1727 de 2013 (sic) respecto de las sociedades que no han renovado la matrícula mercantil en la cámara de comercio, por un lapso mayor de cinco años. Sobre el particular se tiene que el artículo 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014, ordena a las cámaras de comercio depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES). En cumplimiento de este deber, las cámaras tendrán que establecer, de acuerdo con los parámetros señalados en los numerales 1 y 2 de la norma invocada, cuáles son las personas naturales y jurídicas que han incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil durante los últimos cinco (5) años. Así las cosas, por virtud de la misma disposición legal, la consecuencia que se sigue para las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hubieren incurrido en tal omisión, es la disolución y el consiguiente estado de liquidación. Esta consecuencia legal se encuentra prevista de manera expresa en los numerales 1 y 2 del artículo 31 de la citada ley 1727, cuyo texto procede transcribir a continuación: “1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años. Parágrafo 1°. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.” Luego, en concepto de este Despacho es claro que las sociedades aludidas quedarán disueltas y en estado de liquidación, cuando han dejado transcurrir cinco (5) años sin haber renovado su matrícula mercantil, sin que sea necesario cumplir ningún requisito como Ud anota. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.