COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES
Texto del concepto
Asunto: COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES. Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito remitido por competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio, y que fuera radicado con el número 2006-01- 165571, a través del cual indaga respecto a la existencia de una guía para convertir una sociedad limitada en una comercializadora internacional. Sobre el particular, me permito manifestarle que la Ley 67 de 1.97911, a la par que fijó incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tuvieran dentro de sus actividades la comercialización de productos colombianos en el exterior, señaló al mismo tiempo pautas generales para satisfacer las condiciones específicas respecto a su constitución y funcionamiento, con sujeción al régimen de inspección y vigilancia que establezca el Gobierno Nacional. En este orden las cosas encontramos que al permitírseles constituir como una cualquiera de las formas societarias reconocidas por el Estatuto Mercantil, la compañía para llegar a ser comercializadora debe estarse a lo señalado por la nombrada ley y sus decretos reglamentarios. Asimismo, y considerando que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, debe adoptar la reforma estatutaria consistente, entre otras, en cambiar el objeto y la razón social, y utilizar la expresión sociedad de Comercialización Internacional o las letras C.I. , y poner en consonancia las demás cláusulas que incorporen los preceptos contenidos en las normas citadas, sin que ello implique mutación de la sociedad existente. A título de información nos permitimos agregarle: a Su capital puede ser nacional o mixto conforme lo establece la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena b El ánimo de lucro está presente c Pueden estar conformadas por personas naturales y jurídicas d Importa con facilidades especiales e Contempla dentro de su objeto como finalidad principal el fomento de las exportaciones mediante la comercialización de nuestros productos en el exterior, y f Un patrimonio líquido equivalente en pesos colombianos a 500 mil dólares. La normatividad aplicable a las comercializadoras internacionales además de la citada ley, están entre otras el Decreto 624 de 1989, Ley 49 de 1990, Decreto 653 de 1990, Decreto 1740 de 1994, Decreto 2563 y Decreto 2681 de 1999, Decreto 587 de 2001 y Código de Comercio. Finalmente, valga anotarle que esta Superintendencia carece de un instructivo o guía para convertir una sociedad limitada en Comercializadora Internacional. 220-63022 del 10 de Noviembre de 2006 Ref.: La actividad fiduciaria corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia Grupo empresarial conformado por empresas unipersonales. Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2006- 01- 161888, mediante el cual formula las siguientes preguntas, que a continuación se resuelven en su orden: 1. Indaga si es posible que una persona jurídica o natural- que ostente la calidad de comerciante puede constituir patrimonios autónomos para desarrollar actividades mercantiles. De ser posible cómo sería su constitución y el régimen aplicable, aclara que el patrimonio autónomo sería una entidad distinta a la empresa unipersonal. En primer lugar, es del caso comentarle que el asunto objeto de consulta escapa a la órbita de competencia de esta Entidad, la que se encuentra circunscrita, en términos generales y por delegación del Presidente de la República Num. 24, Art. 189 C . P., Art. 82 Ley 22295 a la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles Arts. 83, 84 y 85 Ib., entre ellas, las empresas unipersonales, a las que por disposición expresa del artículo 80 de la Ley 222 Cit. le son aplicables las normas relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada Ahora bien, en materia de negocios fiduciarios, es pertinente manifestarle que de conformidad con el Estatuto Financiero, modificado por el artículo 2 del Decreto 1284 de 1994, las sociedades fiduciarias son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia antes Superintendencia Bancaria, lo que la faculta para regular y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que contractual y legalmente regulan las operaciones fiduciarias, por 11 Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior. ello, nos permitimos sugerirle que eleve la consulta correspondiente a esa Superintendencia, a fin de que se pronuncie sobre la interpretación y alcance de la normatividad que regula la actividad fiduciaria. 2. En temas relacionados con grupos empresariales y bajo el supuesto que la Entidad no se ha pronunciado al respecto, consulta si en el evento en que una persona natural o jurídica, que ostenta la calidad de comerciante y ha conformado varias empresas unipersonales, constituye grupo empresarial cuando de ellas se predica la unidad de propósito. Contrario al supuesto invocado, como el asunto ha sido resuelto por la Entidad, me permito transcribir algunos apartes del Oficio 125- 56352 del 17 de septiembre de 1998, que resuelven afirmativamente la inquietud por usted planteada, veamos: .... 1. Para que exista un grupo empresarial el controlante tiene que ser comerciante, esto es, o una persona natural con dicha calidad, o una sociedad comercial o una empresa unipersonal 2. La situación de control que existe respecto de una empresa unipersonal, controlada totalmente por el empresario propietario de las cuotas en que se divide el capital de ésta, requiere de una inscripción en el registro mercantil, en los términos del artículo 30 de la ley 222 de 1995, adicional y distinta de la que corresponda a la inscripción de su constitución o a la cesión a una sola persona de la totalidad de las cuotas en que se divide su capital Calidad de controlante en las situaciones de control y de grupo empresarial El artículo 26 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 260 del Código de Comercio, preceptúa que Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de otra u otras personas que será su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se denominará subsidiaria. Como lo ha expresado esta Superintendencia en recientes pronunciamientos, el gran cambio o giro fundamental de la reforma frente a la legislación del Código de Comercio de 1971, es el reconocimiento para efectos jurídicos, del hecho de que una persona natural o persona jurídica de naturaleza no societaria, pueda ejercer el control sobre las sociedades comerciales. El controlante, entonces, puede ser una persona jurídica de naturaleza no societaria, como una fundación, una asociación y en particular una corporación. La ley societaria no efectuó distinciones de ningún tipo en relación con los sujetos controlantes, pues por el contrario, una de las reformas estelares en esta materia por parte de la ley 222 de 1995, es la ampliación de la cobertura acerca de los sujetos que pueden tener la condición de matriz o controlante. Sobre el particular el parágrafo 1o del artículo 27 de la ley 222 de 1995 señala: Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales, jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de Entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento 50 del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la Entidad. De esta manera, de acuerdo con la Ley, es perfectamente posible que una persona jurídica de naturaleza no societaria participe en la conformación y operación de sociedades y empresas de grupo, conformando situaciones de control o grupo mediante el control sobre las sociedades comerciales. Inscripción de la situación de control de la empresa unipersonal. Teniendo en cuenta que de conformidad con la ley 222 de 1995 la empresa unipersonal de responsabilidad limitada se constituye con la inscripción en el registro mercantil del documento privado, indicado en el artículo 72 de la ley y la naturaleza de esta nueva forma de organización empresarial, en la que una sola persona es titular del 100 de las cuotas en que se divide el capital social, es posible aceptar que con dicho documento también se verifican los requisitos exigidos de acuerdo con las previsiones del artículo 30 de la citada ley, lo mismo que con la inscripción de la situación de control consagrada en los artículos 260 y 261 del Estatuto Mercantil. No obstante si la empresa unipersonal se configura dentro de una situación de grupo empresarial, tal como lo señala el articulo 28 de la Ley 222 de 1995 deberá indicarse esta circunstancia en el documento de constitución o en uno adicional, de acuerdo con los requisitos establecidos el artículo 30 de la norma citada. Deberá procederse de la misma manera, en los casos en que se presente cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, siempre que el control no sea ejercido por el titular de las cuotas de capital. El grupo empresarial configurado en las entidades de su consulta Con respecto a las personas jurídicas citadas en la consulta se observa que de acuerdo a la información suministrada por el peticionario, además de presentarse los supuestos que determinan una situación de control entre dichos sujetos en los términos de la ley, existe también unidad de propósito y dirección, por lo cual se configuran como grupo empresarial. La circunstancia de ser la controlante una corporación, como persona jurídica de naturaleza no societaria, no la exonera de las obligaciones señaladas en la Ley 222 de 1995 para las personas que ejercen el control de las empresas y configuran grupos empresariales. En lo que se refiere a las empresas unipersonales vinculadas, si bien por el documento de constitución inscrito en el registro mercantil, se cumple con lo establecido en el artículo 30 de ley, en cuanto se declara la subordinación de la matriz o controlante que ejerce control directo, debe procederse adicionalmente a inscribir la condición de grupo empresarial señalando cada uno de los vinculados. Toda modificación de la situación de control o de grupo deberá inscribirse igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 de la norma referida .. Para información e ilustración sobre temas societarios se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 30 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 26 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 49 de 1990 Legal
- Ley 67 de 1979 Legal
- Artículos 260 y 261 del Código de Comercio Legal
- Artículo 260 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2681 de 1999 Legal
- Decreto 1740 de 1994 Legal
- Decreto 624 de 1989 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1284 de 1994 Legal
- Decreto 653 de 1990 Legal
- Decreto 587 de 2001 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Num 24 Artículo 189 c p arLegal
- Oficio 125- 56352 del 17 de septiembre de 1998Doctrinal