220-46469,El procedimiento para los avalúos contemplado en el artículo 64 del Decreto 2649/93, no ha perdido vigencia.
Texto del concepto
Ref.: El procedimiento para los avalúos contemplado en el artículo 64 del Decreto 264993, no ha perdido vigencia. Distinguido seor Martínez: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2001-01-081243 del 3 de septiembre pasado, mediante el cual, previa alusión de las normas que regulan el tema de avalúos y avaluadores, contenidas en el artículo 60 de la Ley 550 de 1999 artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y su Decreto Reglamentario 422 de 2000, solicita concepto de las Superintendencias de Sociedades e Industria y Comercio acerca de la aplicabilidad del inciso 9 artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. Al respecto expone las razones por las cuales considera que con la expedición de las normas sobre avalúos técnicos, éstos ya no pueden ser realizados por personas naturales vinculadas laboralmente con el ente económico, las que se sintetizan así: 1. En la fecha existe un régimen especial de avalúos contenido en la citada Ley 550, su Decreto Reglamentario 422 de 2000 y la Resolución 13314 de 2001, expedida por la Superintendencia de industria y Comercio, que de manera clara y concreta seala que el evaluador debe ser independiente, sin ningún vinculo con las partes interesadas. 2. El régimen de avalúos y avaluadores contenido en las normas antes citadas, es un régimen con unidad de materia sobre el tema de la valuación. 3. La norma especial, parte pertinente, contenida en el Decreto 2649 queda sin valor, en primer lugar, por la expedición de una norma superior y posterior como es una ley, que en forma clara seala la independencia del evaluador como elemento necesario en todos los avalúos y, en segundo lugar, por ser un régimen general con total unidad de materia sobre el tema. Sobre el particular, a fin de resolver su inquietud se precisa destacar que la Ley 55099 desarrolla mecanismos para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los pasivos de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Por su parte, la Ley 546 del mismo ao, contiene el nuevo régimen para la financiación de vivienda, seala los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, crea instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, y dicta medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda. Entonces del título y del contenido de cada una de las leyes citadas, con facilidad se observa que las mismas constituyen, en su orden, el marco normativo que promueve la reactivación empresarial y regula la actividad de financiación para la compra y construcción de vivienda a largo plazo. No obstante la especialidad de las mismas, el legislador incluyó en cada una de ellas, disposiciones que si bien no hacen parte en sentido estricto de las materias que regulan, si versan sobre asuntos estrictamente relacionados con la Ley de Intervención Económica y Ley de Vivienda, las que obviamente consultan unos propósitos e intereses específicos regulados por el legislador dentro del contexto que corresponde, tal como sucede con el Decreto 422 de 2000, sobre avalúos y avaluadores, aplicable en los casos en que la norma legal así lo disponga. Por vía de ejemplo, téngase en cuenta el parágrafo del artículo 26 de la Ley 550 ibidem, cuando refiriéndose a las objeciones presentadas por la determinación del derecho de voto y de acreencias, dispone que serán resueltas por la Superintendencia, quien para ese fin, de ser necesario, dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de la misma, en cuanto hace al tema de avalúos y avaluadores. En igual sentido, el artículo 46 ibi. establece que el valor de los bienes no operacionales recibidos en dación en pago, será el determinado mediante el avalúo practicado en los términos antes indicados. Situación diferente si se trata de bienes operacionales art. 45 Ob. Cit., evento en el cual será opcional el avalúo en los términos en comento, pues el valor de los mismos podrá ser el que convengan las partes Oficio 155- 034722 de 22 de agosto de 2001. Por su parte, el artículo 50 de la Ley de Vivienda, limita la realización de los avalúos que correspondan a las operaciones activas o pasivas que contempla la misma ley otorgamiento de créditos de largo plazo y recepción de recursos para aplicarlos a los fines de la ley-, e indica que será practicado por personas inscritas en la lista cuya integración y actualización corresponde reglamentar a la Superintendencia de industria y Comercio. Del análisis de las normas que regulan el tema de avalúos y avaluadores o los preceptos que remiten a las reglas del Decreto Reglamentario 422 antes citado, se infiere, en primer lugar, que su aplicación es restringida a los casos en que la misma ley lo determina y, en segundo lugar, que la reglamentación expedida por el Gobierno sobre la materia, no ha dejado sin efecto otras disposiciones que fijan mecanismos diferentes para realizar los avalúos técnicos así se desprende del texto del parágrafo del artículo 2 del citado decreto, cuando al reglamentar el contenido mínimo del informe del avalúo, se prevé que Para los efectos de las leyes 456 y 550 de 1999, solamente serán válidos los avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto , lo que indica que coexisten otros procedimientos igualmente válidos, pero aplicables para otros fines. Tal es el caso del precepto contenido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1.993, que reglamenta la contabilidad en general y los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, normatividad de obligatoria observancia por todas las personas, jurídicas o naturales, que por ley deben llevar contabilidad, que dispone que al cierre de cada ejercicio social, los estados financieros deben reflejar el valor neto de las propiedades, planta y equipos, destinados a la producción de bienes o servicios, arrendarlos o usarlos en la administración, con una vida útil superior a un ao y valor ajustado superior a 20 salarios mínimos mensuales, los que se determinarán mediante avalúos practicados por personas naturales vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. En ese orden de ideas, en opinión de este Despacho el artículo 64 ibidem se encuentra vigente en su totalidad, pues lo que pretende el legislador es que el ente económico actualice anualmente las cifras del balance, de tal manera que se pueda presentar razonablemente la situación financiera de la sociedad en una fecha determinada, en el entendido que de la persona natural o jurídica que lo realice se prediquen las condiciones allí establecidas. Finalmente, será la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para definir y establecer el alcance de los diferentes conceptos y de la Resolución 13314 de 27 de abril del ao en curso, relacionada con la conformación del registro nacional de evaluadores. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 50 de la Ley 546 de 1999 Legal
- Artículo 60 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Decreto 422 de 2000 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Resolución 13314 de 2001Legal
- Artículo 2 del citado DecretoLegal
- Artículo 64 del Decreto 264993Legal
- Oficio 155- 034722 de 22 de agosto de 2001Doctrinal