Reestructuración – Ley 550 De 1989 Y Ley 1116 De 2006.
Texto del concepto
ASUNTO: REESTRUCTURACIÓN LEY 550 DE 1989 Y LEY 1116 DE 2006. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01- 382675, por la cual hace relación al Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, y ante algunos interrogantes que le han surgido a empresarios residentes en este último país, entre los cuales están algunos que se han acogido a la Ley 550 de 1999, plantea las siguientes inquietudes que serán absueltas en el mismo orden en que son planteadas: 1 Cuando una empresa o entidad colombiana comunica a la Superintendencia de sociedades o a la Cámara de Comercio, su deseo de someterse a la reestructuración establecida en la ley 550 de 1999, es suficiente la presentación de la solicitud, para que ipso facto se suspendan los plazos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, o a partir de cuándo se suspenden dichos plazos R Es preciso tener en cuenta que la Ley 550 de 1999 para personas jurídicas diferentes a los entes territoriales, entidades descentralizadas y universidades no está vigente. La Ley vigente para los empresarios es la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006. Aclarado lo anterior, tenemos que los efectos que se dan una vez presentada la solicitud son los consagrados en el artículo 17 de la citada Ley 1116, en donde se establecen unas prohibiciones para el administrador. En efecto, el citado artículo consagra: Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativo que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables C. de Co, art. 118. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias C. de Co., art. 159 no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones C.C., art. 65 a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido Decr. 2250 de 2000, art. 1 Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. . 2. A partir de qué momento o circunstancia, quedan suspendidos los términos y procesos judiciales en caso de haberse iniciado alguno contra la entidad que se acoge a la ley 550 de 1999. R Los procesos que se suspenden son solamente los de carácter ejecutivo y no todos. El artículo 20 de la Ley 1116, en la parte pertinente expresa: ART. 20 Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la cámara de comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 3. Cuando un ACREEDOR al que se le ha comunicado o se entera por cualquier medio, que una empresa o entidad está tramitando ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES o ante la CAMARA DE COMERCIO su restructuración, en los términos de la ley 550 de 1999, y en la reunión para determinación de acreencias y votación del acuerdo, NO PRESENTA ALGUNAS ACREENCIAS, o presenta parte de las mismas, puede legalmente, después de firmado el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN y transcurridos más de 3 aos, exigir que las acreencias que no presentó o relacionó oportunamente y por lo tanto no se incluyeron en el acuerdo, sean incluidas dentro del mismo y así poder exigir su pago R Partiendo de la base que la sociedad está en la Ley 550 de 1989, tenemos que la norma aplicable al caso consultado es el parágrafo 2 del artículo 23 de la misma, que a la letra dice: Artículo 23. Reunión de determinación de votos y acreencias. ... Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo. ... 4. Es legalmente viable, que una persona Natural o Jurídica que no se presentó como acreedora en cualesquiera de los eventos establecidos en la ley 550, ni tampoco antes de suscribirse el acuerdo de reestructuración de la ley 550 de 1999, pueda posteriormente, luego de más de tres aos de suscrito dicho acuerdo, ser incluida a dicho acuerdo, por cuanto le avisa o da a conocer a la entidad sometida a la tan mencionada ley 550, que con anterioridad a la reunión para determinación de votos acreencias y firma del acuerdo de reestructuración, canceló sin informar a la entidad reestructurada, la suma de dinero que se reconoció a X o Y entidad, dentro del mismo acuerdo: R De igual manera que en la respuesta dada a la pregunta número 3, en esta situación debemos estarnos a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 23 mencionado. 5. Que acciones tiene o tendría y ante qué autoridades, quien sea un acreedor, subrogatorio, cesionario, etc, y no se presentó al acuerdo de reestructuración oportunamente o antes de la firma de dicho acuerdo R El varias veces citado parágrafo 2 del artículo 23, consagra al final que ..Tales créditos, de ser exigibles, no podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo. Ahora bien, si no se incluyó en el inventario una o varias acreencias, lo pertinente es la acción penal a que alude el artículo 21 de la Ley 550 que nos ocupa. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 550 de 1999 Legal
- Ley 550 de 1989 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 20 de esta LeyLegal
- Artículo 21 de esta LeyLegal