Ámbito de aplicación
Las siguientes entidades y negocios deben cumplir con las instrucciones que se señalan en el presente numeral:
Los EC, los organismos cooperativos de grado superior y demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.
Las sociedades fiduciarias que reciban cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando las instrucciones aplicables a este. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.
Las EA y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables correspondientes a cartera de crédito (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes.
Excepciones
Están exceptuadas de cumplir las instrucciones del numeral 2 de la presente Parte, las entidades señaladas en el subnumeral 2.2.1. de la Parte II del presente Capítulo.
Modalidades de crédito
Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, del cálculo de las provisiones y de la aplicación de normas contables y de información: (i) la cartera de créditos, (ii) las comisiones y (iii) cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación se deben clasificar en las siguientes modalidades, comercial, consumo, vivienda y microcrédito.
Para el caso de los modelos internos, las modalidades pueden subdividirse en portafolios.
Crédito comercial
Se entiende por créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
Crédito de consumo
Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con las características allí definidas, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, y cuyo monto o cupo máximo es 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Crédito de vivienda y leasing habitacional
Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada.
Se entiende por leasing habitacional la definición señalada en el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Estas operaciones deben cumplir con la normativa que los reglamenta, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, su reglamentación prevista en el Decreto 1077 de 2015, con lo previsto en el Título 1, Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y demás normas que los modifiquen y complementen.
Microcrédito
Se entiende por microcrédito como las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este Capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no puede exceder de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito o el límite establecido por la normatividad vigente. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
La definición de microempresa es aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.
Sistema de provisiones
La entidad debe constituir las siguientes provisiones:
Provisión individual:
Para la cartera comercial y de consumo debe atender las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte.
Para la cartera de vivienda y microcrédito debe atender las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.2. de la presente Parte.
La entidad autorizada para realizar operaciones de redescuento debe atender las instrucciones señaladas en el Anexo 3 del presente Capítulo.
Para los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, debe atender las instrucciones señaladas en los subnumerales del 2.1., 2.3 y 2.4. del Anexo 2 del presente Capítulo. Una vez la relación laboral finalice, estos créditos se deben provisionar atendiendo las instrucciones aplicables a la cartera de crédito de la entidad.
Las entidades señaladas en el literal c. del subnumeral 2.1. de la presente Parte deben provisionar de acuerdo con las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.2. de la presente Parte.
Provisión general:
La provisión general señalada en el subnumeral 2.4. de la presente Parte debe constituirse siempre que en el cálculo de la provisión individual de la cartera de créditos y operaciones de redescuento no incorporen componentes contracíclicos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Parte.
Cuando se incorporen componentes contracíclicos en virtud de la aplicación de modelos internos no objetados, del modelo de referencia, o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el numeral 2 del Anexo 3, la entidad puede destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de las provisiones individuales.
La provisión general corresponde como mínimo al 1% del total de la cartera de créditos bruta, incluida las operaciones de redescuento, cuando aplique. Para los contratos de leasing, debe ser sobre el valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.
En el caso de las EA y las sociedades de capitalización, dicho porcentaje debe ser sobre la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta CUIF 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.
La constitución de provisiones generales adicionales requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y debe fundamentarse técnicamente.
Provisión individual: modelo de pérdida esperada
Las provisiones individuales son aquellas que reflejan el riesgo crediticio de los deudores que deben ser constituidas por la entidad a través de la aplicación de modelos de pérdida esperada. Estas se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Probabilidad de incumplimiento (PI) Exposición del Activo (ExA) Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento (PDI) Pérdida Esperada (PE) Probabilidad de incumplimiento (PI) Exposición del Activo (ExA) Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento (PDI) Pérdida Esperada (PE) x x x x = =
En donde:
La PI corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones.
Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones:
Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.
Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.
Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el subnumeral 2.4. de la presente Parte.
Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:
Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.4 del presente Capítulo.
Cuando el deudor esté en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 4 del presente Capítulo.
La ExA, se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es, capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar.
Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el presente subnumeral. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo:
Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.
Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años.
La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.
Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del Anexo 1 del presente Capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos en el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.
Para portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el Anexo 1.
Modelos internos para no objeción de la SFC
Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el subnumeral 2.3.1.de la presente Parte y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC.
La entidad que opte por diseñar y adoptar modelos internos para uno o más portafolios, o para uno de los componentes del cálculo de la pérdida esperada, deben presentarlos a la SFC, la cual emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. En el caso en que el modelo aplique para algunos de los componentes de la pérdida esperada, la entidad debe justificar de forma adecuada esta decisión.
La evaluación de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación.
Requisitos para la presentación del modelo interno
Para el diseño del modelo la entidad debe contar con bases de datos que incorporen información histórica de al menos 7 años; sin embargo, es deber de la entidad conservar la información de las bases de datos de años anteriores. La información histórica de los modelos internos que someta la entidad a consideración de la SFC debe estar actualizada al momento de su presentación.
Para la presentación de los modelos internos a la SFC la entidad debe adjuntar a la solicitud la siguiente información:
Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte.
La descripción general de las metodologías y variables empleadas para la construcción del modelo de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.
Una descripción detallada y específica de los modelos de pérdida esperada, con su base teórica, las variables, supuestos, límites y formulación utilizada en cada caso. Presentar las diferencias frente al modelo de referencia y su justificación.
Presentar los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente utilizadas.
La descripción del proceso de implementación del modelo presentado.
El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del modelo presentado a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.
Las series de datos de la pérdida esperada estimada y de la pérdida realmente observada.
Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.
En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo.
Los resultados de las pruebas de estrés.
Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.
Acta de la JD en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.
No obstante, la remisión de la información anteriormente señalada, la SFC puede solicitar información complementaria que considere pertinente.
En caso de ser admitido el modelo elaborado por la entidad para prueba de la SFC, éste será puesto en evaluación durante un período de prueba mayor o igual a 12 meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad debe efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido. En todo caso, debe continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del presente Capítulo.
En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC quien expondrá a la entidad las razones de objeción.
Modelo no objetado
La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24 meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión.
El modelo debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de los mismos, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
Inadmisión, objeción o suspensión de los modelos
En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del Anexo 1 del presente Capítulo.
La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades.
El término de un año antes indicado no aplica en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.
Modelo determinístico de provisiones
Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el Anexo 2 del presente Capítulo.
Orden de constitución de provisiones
La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito.
Reglas sobre calificación y recalificación
La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el subnumeral 2.3.2.1.3., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.
Homologación de las calificaciones de riesgo
Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la implementación de los modelos relacionados en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que hace referencia el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.
Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento (en términos porcentuales) Calificación Comercial Consumo Vivienda Microcrédito AA 0-3.11 0-3 0-2 0-3 A > 3.11-6.54 > 3-5 > 2-9 > 3-5 BB > 6.54-11.15 > 5-28 > 9-17 > 5-28 B > 11.15-18.26 >28-40 >17-28 >28-40 CC > 18.26-40.96 >40-53 >28-41 >40-53 C > 40.96- 72.75 >53-70 >41-78 >53-70 D > 72.75-89.89 >70-82 >78-91 >70-82 E >89.89-100 >82-100 >91-100 >82-100
Homologar las calificaciones resultantes de los modelos de referencia.
Cartera comercial:
Agregación categorías reportadas Categoría de reporte Categoría agrupada AA A A B BB B B C CC C C C D D E E
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:
Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. Calificación agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Cartera de Consumo:
Agregación categorías reportadas Categoría de reporte Categoría agrupada AA A A con mora actual entre 0-30 días A A con mora actual mayor a 30 días B BB B B C CC C C C D D E E
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:
Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.
Reglas de alineamiento
Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 4 del presente Capítulo, la entidad debe alinear las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:
Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones, la entidad mensualmente y para cada deudor, debe llevar a la calificación de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste por la entidad, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el subnumeral 2.3.1. de la Presente Parte.
La entidad que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes está en la obligación de consolidar estados financieros, debe asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
Órdenes de recalificación
La SFC podrá: (i) revisar las calificaciones realizadas por las entidades, (ii) ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar y (iii) ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.
Aspectos contables: Contabilización de intereses
Suspensión de la causación de intereses
Dejan de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:
Modalidad de crédito Mora superior a Comercial 3 meses Consumo 2 meses Vivienda 2 meses Microcrédito 1 mes
Por lo tanto, no afectan el estado de resultados integrales hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar en cuentas de revelación de información financiera. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.
En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de revelación de información financiera o de los saldos de cartera castigada incluido capital, intereses y otros conceptos, se contabilizan como abono diferido en el Código 2908, y su amortización al estado de resultados se hace en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
Contabilización de réditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos
Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejan de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día pueden volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se lleva por cuentas de revelación de información financiera.
Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: (i) que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y (ii) que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.
Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.
Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)
Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.
En todo caso, la entidad que tenga modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no pueden constituir provisiones que superen el 100% del valor de esas cuentas.
Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing
Las provisiones correspondientes se calculan utilizando la metodología establecida en el Capítulo III de la CBCF sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.
Reportes a la SFC, al deudor y a los operadores de información
Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por la entidad, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SFC con corte en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SFC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.
Las calificaciones de las operaciones activas de créditos y los contratos de leasing celebrados por las subordinadas en el exterior de la entidad deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo en relación con la gestión de riesgo de crédito. Los reportes de dicha calificación remitidos semestralmente a la SFC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.
Los reportes a la SFC son obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizan respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.
Reportes especiales de créditos reestructurados
Es obligatorio reportar mensualmente a la SFC información sobre créditos reestructurados, de conformidad con los reportes previstos para el efecto.
Mecanismos de divulgación en relación con los operadores de información
La gestión de riesgo de crédito debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, internet, entre otros) para los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.
Información al deudor
Dentro de los 10 días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora debe comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el subnumeral 2.3.2.1.1 de la Parte II del presente Capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente debe ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.
Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 2.3.2.2.1. o 2.3.2.3.1. de la Parte II del presente Capítulo las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.
Temas especiales en crédito
Créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y operaciones con entes territoriales y entidades estatales
Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o complementen deben cumplir con las instrucciones señaladas en el Anexo 5 del presente Capítulo.
Las operaciones con entes territoriales y entidades públicas deben dar cumplimiento a las instrucciones del Anexo 4 del presente Capítulo.