Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se contabilizarán en los balances de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación, a menos que éstas dos coincidan. De esta manera se logra que los registros en el balance guarden armonía con los registros de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Sin perjuicio de lo anterior, los cambios en el valor de mercado de los instrumentos enajenados deben reflejarse en el estado de resultados a partir de la fecha de negociación, según corresponda.
Bajo el método de la fecha de liquidación, el vendedor registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo y, adicionalmente, registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el dinero producto de la transacción y una obligación de entregar el activo negociado. Este último tendrá que valorarse a precios de mercado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo 1 de la presente circular, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación.
Por su parte, el comprador del activo no registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo, pero registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el activo, el cual deberá valorarse a precios de mercado, y una obligación de entregar el dinero pactado en la operación.
Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo revertirán tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación.
De esta manera, en una operación de contado, el comprador de un activo asume los riesgos de mercado del mismo (v.g. de tasa de interés, tipo de cambio o de precio del instrumento) desde la fecha de negociación, para lo cual registra diariamente los cambios en el valor de mercado con cargo o abono a cuentas del estado de resultados, utilizando como contrapartida el derecho registrado, según corresponda a un mayor o menor valor del activo.
Cuando se trate de las operaciones sobre emisiones primarias de valores emitidos en el exterior mencionadas en el numeral 1 del presente Capítulo, las entidades vigiladas deberán registrarlas en cuentas de orden desde el día de la celebración hasta el día de emisión de los respectivos valores. Una vez se emitan los respectivos valores, la entidad vigilada deberá realizar el registro de las operaciones de acuerdo a las reglas generales establecidas en el presente numeral.