En el caso de negociaciones sobre títulos o valores que no se encuentren en depósitos centralizados de valores y requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa (v.g. CDTs, acciones), las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de cumplimiento enunciado en el numeral 1 del presente Capítulo comprenden la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse o contabilizarse como una operación de contado.
Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, no podrá en ningún caso haber prórroga del mismo y se declararía el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando la normatividad y el reglamento así lo permitan y en caso de que las partes aún deseen realizar la operación incumplida, deberán pactarla nuevamente bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de celebración. Esta decisión deberá ser aprobada por la alta gerencia –o quien haga sus veces- y quedar adecuadamente documentada.